SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1388-2025 Radicación n.° 73001310500420230022401 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó frente al auto de 12 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDNA MARÍA BRÍÑEZ MINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, solicitó que se ordene su Radicación n.° 73001310500420230022401 SCLAJPT-05 V.00 2 regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM-; se condene a la primera devolver a la segunda los aportes, sus rendimientos y el bono pensional y, a la entidad pública, recibirla como afiliada una vez obtenga todos los valores; lo que resulte de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, resolvió: 1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de EDNA MARÍA BR[Í]ÑEZ MINA (…), del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP PORVENIR S.A., por lo dicho en precedencia. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores percibidos a nombre de EDNA MARÍA BR[Í]ÑEZ MINA (…), a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.
Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. 3.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 4.- CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., en favor del (sic) demandante (…) (Énfasis del texto original).
Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Radicación n.° 73001310500420230022401 SCLAJPT-05 V.00 3 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 8 de agosto de 2024, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a las enjuiciadas.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 12 de septiembre de 2024, al considerar que las sumas que obran en la cuenta de ahorro individual pertenecen a la afiliada, por lo que su devolución al RPM no le genera perjuicio alguno. Asimismo, indicó que los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían ser parte del interés económico, pero en el plenario no obran pruebas que permitan identificar el valor a que ascienden estos rubros.
Contra dicho proveído, el 18 de septiembre siguiente, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, dijo que «realizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció el actor (sic) en PORVENIR S.A., esto es [,] entre el año 1998 hasta la actualidad, se supera la cuantía de los 120 SMLMV». Por auto de 17 de octubre de 2024, el juez plural mantuvo su decisión, con sustento en que el interés económico de la censura se circunscribe únicamente al valor al que ascienden los gastos de administración y no a todos los conceptos que se le impuso a devolver.
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Radicación n.° 73001310500420230022401 SCLAJPT-05 V.00 4 Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 13 y el 15 de noviembre de 2024, término en el que no se recibió escrito de oposición. II.
CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su interposición debe efectuarse dentro de los 2 días siguientes a su notificación cuando esta se hiciere por estados. En cuanto a la forma de activar el recurso de queja previsto en el estatuto adjetivo laboral, en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del mismo ordenamiento, resulta necesario remitirse al canon 353 del Código General del Proceso, que señala que este debe interponerse «en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación (…)».
De manera que la queja se caracteriza por ser un medio de impugnación subsidiario al de reposición. Ahora bien, esta Sala tiene decantado que el primero «se encuentra supeditado a la rigurosa observancia de la sucesión de pasos establecidos por la ley pertinente, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma». También ha hecho énfasis en la imposibilidad de adelantar el trámite de queja cuando el recurso horizontal se interpuso por fuera del término de los 2 días contemplados Radicación n.° 73001310500420230022401 SCLAJPT-05 V.00 5 en la norma procesal descrita.
En providencia CSJ AL6003- 2021, reiterada en la CSJ AL1836-2022, esta Corporación enseñó: Así las cosas, es necesario que el recurso de reposición se formule oportunamente, esto es, dentro del término legal establecido en la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencidos los dos días, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza y, por tal razón, surge la imposibilidad de adelantar el trámite posterior del recurso de queja. Al descender al examen del presente asunto, se avizora que el auto que negó el recurso extraordinario de casación se notificó por estado n.° 150 de 13 de septiembre de 2024, así que la recurrente disponía de los días 16 y 17 siguientes para formular el recurso de reposición; no obstante, lo presentó el 18 de ese mes y año, por fuera del término legal y, por tanto, fue extemporáneo.
Así las cosas, la providencia de 12 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación se encuentra en firme y, bajo ese entendido, no hay lugar a que esta Corte aborde el estudio de la queja. Por lo expuesto, se rechazará el recurso de queja propuesto. Radicación n.° 73001310500420230022401 SCLAJPT-05 V.00 6 Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra el auto de 12 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral adelantado por EDNA MARÍA BRÍÑEZ MINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F5D500C694DB12BC4D8231B62E27A48E7ABA2262DAD46A90FEA3686F20CA4B8 Documento generado en 2025-03-14