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AL1388-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1388-2024 Radicación n.° 100102 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO RUSSI FORERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante inició demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-; se ordene la Radicación n.° 100102 SCLAJPT-06 V.00 devolución al primero de los valores cotizados al segundo con sus frutos e intereses; se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con sus intereses moratorios; lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 17 de junio de 2022, inadmitió el escrito inaugural para que se aportara la reclamación administrativa, en los términos del artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego, subsanada la demanda, declaró su falta de competencia por auto de 8 de julio de 2022 y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en virtud del artículo 11 del mismo estatuto procesal laboral, en atención al domicilio de las demandadas, con el argumento que no evidenció en los documentos aportados el lugar en el que se presentó dicho reclamo.

Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juez Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia de 1° de agosto de 2023, puso de presente su falta de competencia para conocer del asunto, en tanto adujo que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, la reclamación del derecho pretendido se hizo en Barranquilla, razón por la que suscitó la colisión negativa de competencia con su homólogo de esta ciudad.

Radicación n.° 100102 SCLAJPT-06 V.00 El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. Al respecto, en tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, prevé que: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se Radicación n.° 100102 SCLAJPT-06 V.00 haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Así que, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivo- recae entre el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.

Ahora bien, es preciso resaltar que esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha establecido que los jueces, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al accionante de optar por el lugar en el que se tramitará la acción, cuando a su juicio no sea claro en la demanda, pueden requerir a la parte convocante a juicio para que lo elija, a través del mecanismo regulado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En esa perspectiva, auscultado el escrito inaugural, se avizora que el accionante indicó en el acápite de competencia que la fijaba por el lugar de radicado de la reclamación y, en efecto, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, tal acto se materializó en Barranquilla. Para ello, basta con acudir al formulario de Colpensiones (f.o 36 y 87 del cuaderno digital del conflicto de competencia), para observar en el ticket de recibido de 10 de febrero de 2022 que así se hizo, pues, aunque el documento se titula «Formulario de Afiliación al Sistema General de Pensiones», en su aparte IV está Radicación n.° 100102 SCLAJPT-06 V.00 marcada la casilla «Traslado de régimen», con lo que, precisamente, el actor agotó la exigencia requerida en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Lo anterior encuentra respaldo en la respuesta emitida el mismo día por Colpensiones (f.o 37 y 88 del cuaderno digital del conflicto de competencia), mediante el que negó el traslado de régimen deprecado. Conforme a lo expuesto, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo.

Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial. Por último, la Sala llama la atención al juzgador competente, quien debió atender la manifestación expresa de voluntad del demandante y conocer del asunto; además, examinar con mayor estrictez y cuidado la demanda sometida a su conocimiento y valorar de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural, pues su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100102 SCLAJPT-06 V.00 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARENTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO RUSSI FORERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA9070C332F0119AEC6DBE23E4FF9B36A3D215A2A70C8A3AE4D55CC449E9075B Documento generado en 2024-03-22