SCLAJPT-05 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL1388-2023 Radicación n.° 78319 Acta 18 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de «NULIDAD DE LA SENTENCIA» impetrada por CAMPO ELÍAS BARBOSA SÁNCHEZ dentro del proceso que le promovió a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA S. A. ESP -EMPODUITAMA S. A. ESP-.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante la sentencia CSJ SL3194- 2022, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), acogió los argumentos de la parte demandante, recurrente en casación, relativos a que la base que debió tenerse para la liquidación de la bonificación convencional por retiro voluntario, no debieron ser los ingresos recibidos durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, sino Radicación n.° 78319 SCLAJPT-05 V.00 2 los salarios del último año. Así, se casó la providencia en relación con lo decidido respecto a esa erogación y, para un mejor proveer, se solicitó a la accionada constancia de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, devengadas «entre el mes de junio de 2012 y septiembre de 2013».
Obtenida la información, luego del traslado a las partes, se profirió la decisión CSJ SL904-2023 del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la cual se dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 5 de abril de 2016 en el sentido de señalar que el valor correspondiente a la «bonificación por retiro» convencional es del orden de $10.599.142,00, la cual deberá ser indexada conforme se expresó en la motiva.
SEGUNDO: Quedan incólumes los restantes puntos del fallo de primera instancia. Costas como se expresó en las consideraciones. Mediante escrito dirigido a la Corporación, el 15 de mayo de 2023, el apoderado del accionante solicita la nulidad del fallo de reemplazo […] por la falta de congruencia con la sentencia primigenia que ordenó la aplicación del art. 6º numeral 4º de la Ley 50 de 1990 y en su lugar, se ordene el pago de la indemnización convencional por renuncia, con el número de días que corresponden a un lapso de servicio entre el 12 de enero de 1981 y el 30 de septiembre de 2013, con el salario que se demostró al momento en que le liquidaron las prestaciones legales al trabajador, que asciende a la suma de $3.148.260.oo Como fundamento, cita el aparte de la providencia de esta Corporación, con la cual se casó la sentencia de segunda Radicación n.° 78319 SCLAJPT-05 V.00 3 instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el que se mencionó que la liquidación de la «bonificación por retiro» debía «atender lo dispuesto en el art. 6° de la Ley 50 de 1990».
Resalta que la sentencia de casación incluyó en sus considerandos que era la Ley 50 de 1990 aludida la que debía orientar el cálculo de ese emolumento, así mismo, que se libraron oficios solicitando la relación de los ingresos devengados en el último año; y, que la norma convencional que consagraba el derecho, efectuaba remisión a esa misma disposición legal, razón por la cual, el fallo de instancia debió ceñirse a esos parámetros antes que proceder a liquidar el derecho de conformidad con el Decreto 2127 de 1945.
Insiste que la calidad de trabajador oficial no era óbice para que se le aplicara la Ley 50 mencionada; que la convención colectiva, excluyó de plano la remisión a la Ley 6ª de 1945 o su decreto reglamentario; que el recurso extraordinario establece unos precisos límites a la Corte, los cuales se fijan en el proceso y, en el alcance de la impugnación; adicionalmente, la providencia objeto de la solicitud, «desconoce en forma palmaria la existencia de una convención colectiva, que señala una indemnización por retiro del servicio, que se incrementa, directamente proporcional a los años de servicio y, esto es la prueba reina y fulminante para demostrar que no existe el plazo presuntivo».
Cita las providencias CC A-305-2006 y CE 03 mar. 2020, rad. Nº11001-03-15-000-2019-03970-00 (REV), que Radicación n.° 78319 SCLAJPT-05 V.00 4 anularon decisiones judiciales por defectos de incongruencia y termina dirigiendo a la Corte la siguiente solicitud: «ruego a la H. Sala ANULAR la providencia distinguida bajo el N.º SL904 del 17 de abril de 2023, y que se discutió en el Acta N.º 11».
Surtido el traslado de rigor durante el término que señalan las normas aludidas, la entidad no se pronunció. II. CONSIDERACIONES Recuerda la Corporación que no cualquier vicio procedimental conlleva la invalidación del trámite y que aun, ante la presencia de una irregularidad, debe garantizarse primordialmente la eficacia y validez del acto, pues el régimen de nulidades de los artículos 132 a 138 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, en armonía con los artículos 29, 228 y 229 de la CP, consagra las circunstancias que, por afectar gravemente una garantía fundamental del debido proceso, justifican retrotraer el debate.
En ese orden, toda declaratoria de nulidad debe hallarse precedida del cumplimiento de los principios de: i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad en su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una Radicación n.° 78319 SCLAJPT-05 V.00 5 conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de la actuaciones.
Lo anterior, por cuanto, con apego al artículo 29 de la CP, la verificación de esas condiciones es la que permite la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», comprendiendo que cada una de dichas formalidades, en desarrollo del debido proceso, son instrumentos que otorgan prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 de la CP).
En ese contexto, los elementos dogmáticos enlistados son aplicables, tanto para las causales de nulidad legales, como para la que la doctrina y la jurisprudencia, con fundamento en el inciso final del artículo 29 de la CP, han denominado «nulidad constitucional», por cuanto su aducción no permite la proposición indiscriminada de la vulneración del debido proceso o de cualquier otro derecho fundamental para invalidar lo actuado, sino, exclusivamente, aquella circunstancia que afecte la contradicción y defensa de la parte, por la obtención y/o valoración de una prueba nula.
Sobre el particular, en la sentencia CC C093-1998, con referencia en las CC C150-1993, CC C491-1995, CC C372- 1997, se recordó, aunque en perspectiva del artículo 140 del CPC, plenamente aplicable al asunto, por tratarse del Radicación n.° 78319 SCLAJPT-05 V.00 6 desarrollo del principio de taxatividad, que también se refleja en el artículo 133 del CGP, lo siguiente, El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.
“Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Ahora, en relación con esta causal, aun proferida la sentencia, en la decisión CC SU159-2002, se precisó: El juez no debe admitir pruebas ilícitas y si obran dentro del proceso, antes de fallar está obligado a pronunciarse sobre ellas, para excluirlas a todas; de tal manera que si el juez no las excluye expresamente se entiende que han sido tenidas en cuenta y la sentencia que se funde así sea en una sola prueba ilícita debe ser considerada nula.
Así las cosas, correspondía a la parte que la alega, señalar que se configuró alguna de las causales de nulidad legal de que trata el artículo 133 del CGP, de conformidad con el artículo 135 ibídem, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS y, la omisión de dicha exigencia es razón suficiente para rechazar la petición. Radicación n.° 78319 SCLAJPT-05 V.00 7 Tal decisión se extiende, de la manera en que se explicó en la providencia CSJ AL5070-2019, a una eventual invalidez «constitucional», en la medida que lo argumentado por el reclamante tampoco encaja en la hipótesis del artículo 29 de la CP.
En ese orden, alegar la nulidad «por incongruencia» o por cualquier otra razón ajena a las enlistadas en el artículo 133 del CGP o el artículo 29 superior equivale a discrepa de las facultades otorgadas a las partes y sus apoderados en la contienda, además que equivale a pedir a la Corte la revisión de su propia decisión, lo cual atenta contra el principio de inmutabilidad de la sentencia, del artículo 309 del CPC, modificado por el 1° del Decreto 2282 de 1989 numeral 139, hoy artículo 285 del CGP, según el cual ese pronunciamiento no es revocable ni reformable por el juez que lo produjo.
Esta Corporación en la decisión CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 38128, al resolver una presunta nulidad constitucional razonó de la siguiente forma: […] si bien el incidentante en escrito dirigido a esta Sala, aduce formular un incidente de nulidad constitucional respecto de la sentencia de 5 de octubre de 2010, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación; en realidad, persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia sentencia, que en principio no tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional y legal, además de corresponder a un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 309 del C. de P. C., conforme al cual "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció", resultando del todo inadmisible el pretender que se modifiquen y/o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento a Radicación n.° 78319 SCLAJPT-05 V.00 8 la sentencia de casación, por comprender aspectos sustanciales, que implicaría que esta corporación reconsiderara todos y cada uno de los argumentos que soportan la decisión e incluye hasta la formula contenida en la parte resolutiva, por introducir argumentos nuevos a su decisión, que en últimas es lo que plantea, alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia (Subraya la Sala).
Con todo, la Sala se permite precisar que la sentencia de instancia, proferida a través de la decisión CSJ SL904- 2023 del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), no es incongruente por el hecho de no haber liquidado la prestación solicitada en los términos que lo propone el reclamante. Esto por cuanto en la demanda inicial se peticionó la «bonificación convencional por renuncia», emolumento que fue otorgado por el Juez Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016).
No obstante, dicha decisión fue objeto de apelación por las partes, con ocasión de lo cual se profirió la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confutada en sede extraordinaria. Con la casación, resuelta a través de decisión CSJ SL3194-2022, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022), se sustrajo del mundo jurídico la sentencia del Tribunal, por lo que mal podría aspirarse a preservar la decisión en los mismos términos que lo concibió el Juez Colegiado.
Luego, en instancia, la Corte tuvo en cuenta que el cómputo de la «bonificación por retiro» deprecada debía asirse Radicación n.° 78319 SCLAJPT-05 V.00 9 a lo dispuesto en la CCT que preveía a propósito: CLÁUSULA SEGUNDA ESTABILIDAD LABORAL La empresa “EMPODUITAMA LTDA”, o como en el futuro se denomine, continuará garantizando la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales que a la firma de la presente Convención se encuentre a su servicio, considerándolos vinculados a la institución por Contrato de Trabajo a término indefinido, quedando además plenamente establecido que a este personal se seguirá considerando en la clasificación de trabajadores oficiales. […]
PARÁGRAFO TERCERO: En caso de retiro voluntario de un trabajador vinculado a la Empresa, ésta le reconocerá una bonificación equivalente a la tabla considerada en el artículo 8° del D.L. 2351/65, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50/90, siempre y cuando haya cumplido (5) cinco años de servicio continuo y sin que la misma constituya factor de salario para ninguna otra prestación. (Subraya la Sala) La disposición subrayada, artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que expresamente consagra: 1.
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. 2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan. 3.
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: Radicación n.° 78319 SCLAJPT-05 V.00 10 a).
Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año; b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; c).
Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto - ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen. (Subraya la Sala) De modo tal que, siendo trabajador oficial, calidad que no se discute en estas actuaciones, forzoso era acoger lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, que a la letra reza: Artículo 40.
El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales. Establecido así el vínculo, la liquidación que correspondía era la señalada en el inciso tercero subrayado, es decir, tomando en consideración el plazo presuntivo ya aludido.
De manera que la sentencia no puede ser calificada de Radicación n.° 78319 SCLAJPT-05 V.00 11 incongruente. En relación con el Auto CC A-305-2006, citado por el solicitante, baste con señalar que la nulidad que se declaró allí tuvo como fundamento la existencia de vicios de trámite en la formación de que a la larga no tuvieron correspondencia con la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequible el Proyecto de Ley N.° 172/04 Senado, 162/03 Cámara, «Por medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecución de obras en el Municipio de Caicedonia, Departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculación de la Nación y el Congreso de la República al primer centenario de su fundación».
Sobra decir que se trata de circunstancias completamente extrañas y por tanto no equiparables a la que aquí se discuten. Por último, y en aras también de claridad, tampoco se violó el principio de la non reformatio en pejus, teniendo en cuenta que no se trató de recurrente único. Por tanto, se rechazará la petición de nulidad interpuesta contra la sentencia. Sin costas por no haberse presentado oposición. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 78319 SCLAJPT-05 V.00 12
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por CAMPO ELÍAS BARBOSA SÁNCHEZ dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA S. A. ESP -EMPODUITAMA S. A. ESP-. Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase las diligencias al Tribunal de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 152383105001201400263-01 RADICADO INTERNO: 78319 RECURRENTE: CAMPO ELIAS BARBOSA SANCHEZ Y OTRO OPOSITOR: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA S.A. ESP - EMPODUITAMA S.A. ESP Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: DR.SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27/06/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 87 la providencia proferida el 05/06/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30/06/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05/06/2023. SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01