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AL1388-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL1388-2021 Radicación n.° 78474 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad de las sentencias CSJ SL2482-2020 y CSJ SL4188-2020, que presentó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dentro del proceso ordinario de seguridad social que le promovió TULIA VALENCIA DE AGUIRRE.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia CSJ SL2482-2020, la Corte casó la decisión proferida el 25 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que había aplicado indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, «[ ] al no dar por demostrado, estándolo, que la [demandante] había convivido con el Radicación n.° 78474 SCLAJPT-05 V.00 2 causante el tiempo exigido [ ], para tenerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su esposo».

Lo anterior, porque Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y, por ende, al tenor de lo esbozado en las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 37506 y CSJ SL3461-2018, no se encontraba en discusión la condición de beneficiaria de la recurrente. Sin embargo, debido a que, de una parte, en la impugnación la demandada reclamó la compensación de aquella suma con las de las mesadas que se hallaren causadas y, de otra, a que documentalmente se encontraban demostradas unas densidades de aportes diferentes, para mejor proveer, se le ordenó a la administradora que allegara: i) [ ] el expediente administrativo de la reclamante, ii) [ ] copia de la Resolución GNR 149844 del 23 de mayo de 2016 y, iii) [ ] comprobante de consignación y pago de la indemnización sustitutiva a TULIA VALENCIA DE AGUIRRE. 2.

A través de providencia CSJ SL4188-2020, en sede de instancia, la Corte confirmó la sentencia apelada y consultada, por medio de la cual se condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, tras considerar: - Que la demandada no controvirtió en ningún momento procesal, que el causante era cotizante activo para Radicación n.° 78474 SCLAJPT-05 V.00 3 la época de su deceso, condición que se tenía por existente, a pesar de la mora patronal, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 2 de octubre de 2012;

CSJ SL5640-2015; CSJ SL1558-2019 y CSJ SL2235-2019. - Que adicionadas las 239 semanas que reconoció la convocada en la Resolución n.° GNR 149844 de 2016, que atañen con las cotizaciones realizadas en favor del causante, entre el 1° de febrero de 1983 y el 28 de febrero de 1995, con las de mora patronal que exhibían las historias laborales allegadas por Colpensiones, se encontraban un total de 309.42, muy superior a las 26 en cualquier tiempo exigidas por la norma. 3.

La accionada solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias que emitió la Corporación, pues, a su juicio, al tenor del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016 en armonía con los artículos 133 – 1 y 138 del CGP, no tenía competencia funcional para proferirlas. Para el efecto, argumentó: i) que la Sala de Descongestión no podía apartarse del precedente jurisprudencial; ii) que para la variación o creación de nuevas líneas se imponía la devolución del expediente a la de Casación Laboral Permanente; iii) que la sentencia CSJ SL4188-2020, modificó el precedente al imponer automáticamente a Colpensiones la responsabilidad por los aportes en mora, sin verificar previamente la existencia de la relación laboral y, iv) que en ese norte, «[ ] vulneró el debido proceso [lo que configura] un defecto orgánico».

Radicación n.° 78474 SCLAJPT-05 V.00 4 Afirmó, que al dirimirse la controversia como Tribunal de instancia se tergiversó y aplicó erróneamente la jurisprudencia de la Corte, pues desconoció lo expuesto en las sentencias CJS SL263-2020 y CSJ SL514-2020, especialmente, que el allanamiento a la mora «exige que en todos los casos deba obrar diáfano en el acervo probatorio la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral [ ]» que la respalde, esto es, la existencia de la afiliación, la acreditación del vínculo subordinado y la falta de gestiones de cobro.

Precisó que, además, en decisiones tales como las CSJ SL514-2020 y CSJ SL3692-2020 se exhortó al Juez como director del proceso a decretar las pruebas de oficio necesarias para esclarecer los hechos materia de controversia, pero que, en contra de aquella obligación, la Sala: i) Presumió la existencia de un contrato de trabajo por el solo hecho de haberse registrado períodos en mora patronal en la historia laboral del afiliado. ii) Supuso que la ausencia de novedad de retiro por parte del empleador, era evidencia de la obligación de cotización. iii) Atribuyó a Colpensiones la carga de la prueba de un hecho negativo indefinido, esto es, demostrar que no existió un contrato de trabajo durante los períodos en mora, pese a que la Sala de Casación Permanente en estos casos previo a proferir sentencia de instancia decreta pruebas de oficio en miras de esclarecer si en verdad existió un contrato de trabajo, tal y como se hizo en la mencionada sentencia SL4188-2020, y se ha hecho en otras sentencias de casación como iv) En concordancia con lo anterior, en la sentencia de casación SL2482-2020, se debió haber decretado las pruebas de oficio pertinentes previo a proferir el fallo de instancia SL4188 -2020 Radicación n.° 78474 SCLAJPT-05 V.00 5 v) Como consecuencia de esto, configuró el allanamiento a la mora por no haberse iniciado acciones de cobro por parte de Colpensiones, sin previamente haber verificado la existencia de la relación laboral.

Concluyó que, [ ] en las sentencias SL4188-2020 y SL2482-2020, se desconoció el precedente vinculante en materia de patronal, por cuanto: i) no se procedió al decreto oficio de pruebas para verificar la existencia de la relación laboral; ii) se atribuyó una responsabilidad automática a Colpensiones con el simple cotejo de la marcación de mora patronal en la historia laboral; iii) dedujo el allanamiento a la mora de la ausencia del reporte de novedad de retiro y la ejecución de acciones de cobro por parte de la Administradora, sin verificar previamente la existencia del contrato de trabajo, todo lo cual, conlleva a la transgresión ostensible de las reglas jurisprudenciales.

Solicitó que, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado y se profiera la sentencia de remplazo acatando el precedente. II. CONSIDERACIONES Importa recordar que el sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que aquellas constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual.

Por tanto, no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también, que aun ocurrida, debe primordialmente garantizarse la eficacia y validez del acto. Radicación n.° 78474 SCLAJPT-05 V.00 6 En efecto, la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan a analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ib., 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.

En consecuencia, emerge en evidente la importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.

Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, Radicación n.° 78474 SCLAJPT-05 V.00 7 la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.

En torno a lo anterior, el artículo 134 del CGP, refiere «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»; el artículo 135 siguiente, dispone que «[ ] El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» y, en la providencia CSJ AL5070- 2019, se orientó: […] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., al no existir norma procesal laboral que lo prevea.

En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia. Además de lo anterior, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los demandados no se funda en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P., y a pesar de que señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, razón adicional para rechazar de plano la solicitud de la nulidad impetrada (subraya la Sala) Radicación n.° 78474 SCLAJPT-05 V.00 8 Rememora la Sala las anteriores reglas, porque en el asunto existen razones suficientes para rechazar la solicitud elevada, debido a que, aunque el peticionario alega la configuración de la primera de las causales de nulidad, esto es, la falta de jurisdicción o competencia, como guardando fidelidad al principio de taxatividad, los argumentos que aduce para cimentar su solicitud, no la configuran.

Así se dice, porque la Corporación, para el momento en que profirió las sentencias CSJ SL2482-2020 (como Juez extraordinario) y CSJ SL4188-2020 (en sede de instancia), contrario a lo que se le endilga, estaba investida de jurisdicción, esto es, de la facultad para decidir el conflicto y de competencia legal para hacerlo, en razón a que, actuó como Juez de casación de la especialidad laboral y de seguridad social, por virtud de lo dispuesto en los artículos 235 - 1 de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo normado en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS.

En efecto, la Sala revisó la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauró Tulia Valencia de Aguirre a Colpensiones para obtener la pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiaria de Cesáreo Aguirre Giraldo, es decir, realizó su labor dentro de las competencias jurisdiccionales que le han sido asignadas por el constituyente primario, el derivado y por la ley.

Radicación n.° 78474 SCLAJPT-05 V.00 9 Además, como Juez límite en la materia, obró en perspectiva de lo autorizado en los artículos 86 y siguientes del CPTSS, porque, como no se discute, según se definió en auto del 22 de junio de 2017, el proceso seguido por la accionante, superaba la cuantía o el interés legítimo para recurrir en casación, por lo cual, no podría señalarse que la sentencia que profirió como órgano de cierre de la jurisdicción, es una inválida por falta de competencia funcional, en razón a que, con ocasión a lo normado en aquél precepto, la Sala estaba habilitada para desatar el recurso extraordinario.

De otra parte, como la Corte halló próspera la acusación, procedió a quebrar la segunda decisión y como consecuencia de ello, con ocasión de la competencia asignada en los artículos 66 y 69 del CPTSS, desató la impugnación presentada por Colpensiones y lo demás, lo despachó en el grado jurisdiccional de consulta. Lo anterior significa, que bajo ningún criterio la Corporación actuó por fuera de su especialidad (falta de jurisdicción) o con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia) por la ley o la Constitución, en las decisiones que emitió, por el contrario, lo hizo con apego a lo que estas fuentes normativas le han autorizado o habilitado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° superior.

Ahora, no pasa por alto la Sala, que para sustentar la invalidez, la peticionaria acudió al artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que dice, en lo pertinente: Radicación n.° 78474 SCLAJPT-05 V.00 10 Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Parágrafo. [ ] Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

Sin embargo, al respecto, se impone precisarle al peticionario, que tal precepto, no consagra, como al parecer lo entiende, una causal de nulidad, tampoco un motivo de incompetencia o una circunstancia que implique la carencia de jurisdicción de esta Corporación, en tanto que, lo que regula es una facultad para los integrantes de la Sala, cuando lo consideren necesario, al momento de decidir el recurso extraordinario de casación, variar el precedente, caso en el cual, debe definir si remite el proceso asignado a su conocimiento.

Luego, aunque lo anterior es suficiente, para negar la reclamación realizada, en tanto que, se insiste, las actuaciones descritas no desbordaron la competencia asignada a esta Corporación y los hechos planteados por el petente, no constituyen causal de nulidad alguna, se impone aclarar, que los juicios que esboza son un respetable juicio sobre el acierto de la decisión tomada y no una alegación que evidencie la trasgresión de derechos constitucionales, que deba sanearse a través de la declaración de la nulidad.

Radicación n.° 78474 SCLAJPT-05 V.00 11 Tal la conclusión, en razón a que: i) no se duele de lo considerado en la sentencia CSJ SL2482-2020, por medio de la cual, se casó la decisión de segunda instancia y, por tanto, es además inocuo la referencia a las actuaciones que la Corporación como Sala de Descongestión está facultada para realizar de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1781 ibidem, especialmente, porque en esa oportunidad, la controversia que se solicitaba dirimir como Juez de casación, no giraba en torno al tema de la mora patronal, que se discute actualmente como desconocido, sino en relación con la prueba de la condición de beneficiaria. ii) controvierte la decisión que la Sala tomó como Juez de instancia, pasando por alto que, en ese escenario, su competencia estaba delimitada por el artículo 66 A CPTSS y que fue en ese contexto, que tuvo por sustentada la pensión reconocida, tras advertir que no se discutió la condición de cotizante activo del causante a pesar de la existencia de la mora patronal, porque: [ ] ni en la réplica al gestor, en los alegatos de conclusión o en la alzada, [la demandada] controvirtió la validez de esas aportaciones [morosas] o presentó prueba tendiente a confrontarlas; así como tampoco, cuestionó la conclusión de la primera juzgadora, según la cual, el señor Cesáreo Aguirre era cotizante para octubre de 1996 [esto es para la fecha de fallecimiento].

Recuérdese: a) que la primera Juez concedió el derecho con fundamento en la afiliación activa del fallecido, la existencia de unos aportes en mora y la condición de Radicación n.° 78474 SCLAJPT-05 V.00 12 beneficiaria de la demandante; b) que la reclamada impugnó esta decisión, aduciendo, exclusivamente, que aquél no contaba con 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, sin confrontar la validez de las cotizaciones que certificó documentalmente o la condición de cotizante activo; c) que el Tribunal, sin pronunciarse sobre la causación del derecho, revocó la pensión concedida porque las declaraciones extra juicio no demostraban la convivencia entre el afiliado y la reclamante y, d) que la Corte casó la última providencia, tras encontrar que el Colegiado pasó inadvertido, que Colpensiones no desconoció la condición de beneficiaria del causante.

Así las cosas, emerge en evidente que: 1. No es cierto que la Sala hubiere desconocido el precedente jurisprudencial en torno a la mora patronal, en razón a que, en sede de casación no abordó el tema y en instancia, decidió el litigio de forma coherente, congruente y consonante, pues ni en primer, ni en segundo grado del debate, la convocada acudió a argumentos como los expuestos para desquiciar la causación del derecho que fue declarado. 2.

La nulitante guardó silencio, inclusive, después de que la Sala decretara pruebas de oficio para establecer la densidad de las aportaciones del causante y únicamente después de verse desfavorecida con el resultado del proceso, acudió al entendimiento jurisprudencial que expone, para endilgar la existencia de una causal de nulidad que no se Radicación n.° 78474 SCLAJPT-05 V.00 13 configura, pretendiendo subsanar falencias litigiosas que le competían, como la de cuestionar la calidad de afiliado y cotizante activo del fallecido.

Recalca la Sala, que un ejercicio procesal como el realizado, sorprende a la demandante, quien en las instancias nunca pudo enfrentar la controversia desde el norte que ahora el peticionario, a través de un incidente de nulidad le plantea, contraviniendo el mandato de lealtad procesal del artículo 49 del CPTSS. En consecuencia, se impone el rechazo de la solicitud.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el proceso que le promovió TULIA VALENCIA DE AGUIRRE. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 78474 SCLAJPT-05 V.00 14