SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1387-2025 Radicación n.° 11001310500320200037001 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) presentó frente al auto de 1.º de marzo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por PEDRO LEÓN ALCANTAR HIGUERA.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procurando el restablecimiento de la mesada adicional de Radicación n.° 11001310500320200037001 SCLAJPT-06 V.00 2 junio desde el 30 de noviembre de 2007, derivada del derecho a la pensión de jubilación devengada conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; el retroactivo e indexación; las costas y las agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral «Transitorio» del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de octubre de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor. Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2023, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 14 de octubre de 2022, para en su lugar CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, a partir del 30 de noviembre del año 2007.
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción extintiva de las mesadas condenadas en el numeral anterior, respecto de aquellas que se causaron con anterioridad al 29 de enero de 2017.
TERCERO: ORDENAR a la demandada a (sic) cancelar al demandante el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas adicionales de junio causadas a partir del 29 de enero de 2017, de conformidad con la prescripción declarada, conforme la cuantía de mesada que fue reconocida por la demandada, las que deberán ser indexadas desde su causación hasta que se verifique el pago de la obligación; sumas sobre las cuales, la entidad se encuentra autorizada a deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud de la demandante.
Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes valores: Radicación n.° 11001310500320200037001 SCLAJPT-06 V.00 3 2017 5,75% $2.530.636,42 2018 4,09% $2.634.139,45 2019 3,18% $2.717.905,08 2020 3,80% $2.821.185,47 2021 1,61% $2.866.606,56 2022 5,62% $3.027.709,85 2023 13,12% $3.424.945,38 CUARTO: Costas de primera instancia a cargo de la demandada.
Sin costas en la apelación. […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 1.º de marzo de 2024, al advertir que la condena consistió en el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio causadas desde el 29 de enero de 2017, en cuantía inicial de $2.530.636,42 debidamente indexadas, por lo que, realizados los cálculos de rigor, concluyó que el agravio irrogado a la recurrente ascendía a $70.768.622,00, suma que no superaba la cuantía mínima requerida por la ley.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó, en síntesis que, i) es improcedente tener en cuenta únicamente la condena a pagar la mesada 14 como criterio para determinar el interés; ii) el recurso de casación debe velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados, conforme a lo cual «en temas de prestaciones económicas que se causan de manera periódica […] no importa el interés económico para recurrir en casación»; iii) el ejercicio del recurso como entidad de derecho público obedece al interés jurídico derivado de la protección del erario, por lo que debe concederse para la protección de los derechos fundamentales surgidos con Radicación n.° 11001310500320200037001 SCLAJPT-06 V.00 4 ocasión de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social, además de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad.
Por auto de 10 de septiembre de 2024, el juez plural mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que el interés para recurrir lo constituye un perjuicio pecuniario que «[…] deber ser cuantificable monetariamente […]» y, por tanto, «no existirá tal interés cuando no supere la cuantía legal […] que en el caso en concreto ascendió a $ 70.68.622,00, valor inferior a la summa gravaminis».
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 8 y el 13 de noviembre de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 11001310500320200037001 SCLAJPT-06 V.00 5 La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primer grado para, en su lugar, condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce a partir de 29 de enero de 2017, en cuantía inicial de $2.530.636,42 más la indexación; luego, el eventual interés económico se contrae a tales aspectos.
Al respecto, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la entidad recurrente no están llamados a prosperar, pues tanto el interés económico como los demás requisitos del recurso extraordinario resultan de ineludible acatamiento, al estar consagrados expresamente en el ordenamiento jurídico, de modo que no es admisible Radicación n.° 11001310500320200037001 SCLAJPT-06 V.00 6 pretermitir las exigencias dispuestas por el legislador para su cabal ejercicio y efectividad (CSJ AL748-2024).
En relación con lo anterior, el Tribunal cuantificó el interés económico en la suma de $70.768.622, valor frente al cual la recurrente no manifestó reproche alguno, ni presentó los cálculos correspondientes para persuadir a la Sala de que su interés sobrepasa el monto estimado, a pesar de ser una carga que le competía, sin que la Corte pueda suplir de oficio dicha omisión ni realizar operaciones adicionales para establecer la suma que ocasionó el agravio que debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).
Así las cosas, como la quejosa no acreditó en forma objetiva que el perjuicio económico que le representa la sentencia impugnada supera la cuantía mínima para acudir en casación, esto es, el equivalente a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente que, para la fecha de la sentencia de segundo grado -23 de septiembre de 2023- corresponde a $139.200.000, se declarará bien denegado el recurso extraordinario.
Sin costas, por cuanto no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001310500320200037001 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que PEDRO LEÓN ALCANTAR HIGUERA adelanta en su contra.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B038B40855AAEBF1AB8E35904CFB4AFAC0A70EADA4CA37606136B0650674D9B Documento generado en 2025-03-14