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AL1387-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1387-2024 Radicación n.° 100096 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por GUILLERMO BORDA LEIVA contra el auto de 10 de febrero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante inició demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 1.° de octubre de 2019, con el ingreso base de liquidación de toda su vida laboral; los Radicación n.°100096 SCLAJPT-06 V.00 2 intereses moratorios, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

El conocimiento del proceso correspondió al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de sentencia de 7 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Al decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Contra tal decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 10 de febrero de 2023, al considerar que la suma obtenida de la liquidación de las pretensiones negadas en ambas instancias resultaba inferior al tope mínimo exigido por la ley para activar dicho medio de impugnación. Dicho convocante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

Para tal efecto, manifestó que la decisión recurrida «vulnera principios rectores y garantías procesales según lo establecido en el código general del proceso [sic]». Mediante auto de 28 de julio de 2023, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión y dispuso la remisión del expediente para surtir la queja, para lo cual argumentó que «la suma gravaminis estaría determinada en un guarismo de Radicación n.°100096 SCLAJPT-06 V.00 3 $2´197.399,80, dado que el valor de la diferencia entre la primera mesada pensional otorgada por Colpensiones y la liquidada por este Tribunal con el cálculo más favorable generó una diferencia de $8.185.00».

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 2 y 4 de octubre de 2023, término dentro del cual la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con Radicación n.°100096 SCLAJPT-06 V.00 4 los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, el demandante solicita que se conceda el recurso de casación formulado en contra de la sentencia del ad quem, por lo que, a efectos de verificar el interés económico para recurrir, deben tenerse en cuenta las pretensiones y condenas perseguidas en el escrito inicial, que fueron negadas en ambas instancias.

Sea lo primero advertir que el recurrente no indicó en qué error aritmético o posible equivocación incurrió el juez plural al efectuar los cálculos para obtener dicho interés, pese a que le correspondía aportar la respectiva liquidación con el fin de cotejar las operaciones, lo cual omitió. No obstante, con el único fin de establecer el interés del recurrente, esta Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, con el siguiente resultado: TOTAL 1.960.662,28$ DIFERENCIAS PENSIONALES $ 263.715,50 INTERESES MORATORIOS 107.136,06$ INCIDENCIA FUTURA $ 1.589.810,72 DESDE HASTA PENSIÓN SOLICITADA PENSIÓN RECONOCIDA DIFERENCIA No. DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS AL 31/08/2022 TOTAL INTERESES MORATORIOS AL 31/08/2022 1/10/2019 31/12/2019 $ 1.471.174,64 $ 1.464.601,00 $ 6.573,64 4 $ 26.294,54 $ 20.643,07 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.527.079,27 $ 1.520.255,84 $ 6.823,43 13 $ 88.704,64 $ 53.323,41 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.551.665,25 $ 1.544.731,96 $ 6.933,29 13 $ 90.132,78 $ 28.254,38 1/01/2022 31/08/2022 $ 1.638.868,84 $ 1.631.545,89 $ 7.322,94 8 $ 58.583,54 4.915,20$ TOTAL 263.715,50$ 107.136,06$ Radicación n.°100096 SCLAJPT-06 V.00 5 Luego, en el presente caso, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que conforme a las operaciones realizadas, las pretensiones solicitadas en el libelo introductor y que fueran negadas al actor en ambas instancias, arrojan un total de $1.960.662,28, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el 2022 éste ascendía a $1.000.000.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el quejoso carece de interés económico para recurrir en casación, se declarará bien denegado el recurso y se ordenará la devolución de las actuaciones la Corporación de origen. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, FECHA DE NACIMIENTO 22/05/1954 FECHA DE SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 31/08/2022 X = EDAD ACTUARIAL 68,28 e°(x)=EXP.

VIDA 16,7 NÚMERO DE MESADAS (13 EN EL AÑO) 217,10 DIFERENCIA PENSIONAL 7.322,94$ VALOR INCIDENCIA FUTURA 1.589.810,72$ INCIDENCIA FUTURA Radicación n.°100096 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que GUILLERMO BORDA LEIVA interpuso contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS, conforme se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 969111E40DD06ED76F99D83D07B3600FBABBD81E599849FB68FA36CE0D45D836 Documento generado en 2024-03-22