CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL1387-2021 Radicación n.° 74225 Acta 11 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por PABLO EMILIO PÉREZ GÓMEZ dentro del proceso ordinario laboral que le instauró LUIS HERNANDO SANGUÑA TRIVIÑO. I.
ANTECEDENTES Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, el señor Pablo Emilio Pérez Gómez presentó «recurso de reposición contra la actuación surtida el día 9 de diciembre del año en curso, en donde se dio a conocer el valor de las costas y en donde dicha providencia no fue posible acreditarla con la página del Siglo XXI, dada la congestión y conectividad para dichos días».
Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 2 Además, solicitó que no se corrieran los términos del traslado hasta que no se allegara «copia de los (sic) dichos autos sucesivos a [su] correo electrónico», so pena de violarse su derecho de defensa y contradicción, para lo cual pidió que se pusiera a «disposición […], copia de la decisión anunciada por su despacho, a que a la fecha ha resultado insoluta» (f.° 46, cuaderno de la Corte).
Mediante correo electrónico del 14 de enero de 2021, la secretaría de la Sala remitió al recurrente, copia de la sentencia de casación CSJ SL4846-2020 y le requirió aclarar la providencia respecto de la cual interpuso el recurso de reposición (f.° 47, ibidem). A través de memorial de folio 48, ib, éste aclaró que […] el RECURSO DE REPOSICIÓN lo interpuse vía internet el día 18 de diciembre de 2020, según pantallazo que adjunto y el día 22 de diciembre de 2020 procedía reenviarlo, así como el día 12 de enero de 2021, no obstante lo anterior, el auto recurrido es el que surtió la notificación por EDICTO, cuando no se había agotado la comunicación vía electrónica que tan solo me fuera entregada el día 14 de enero de 2021 y con tal propósito y fundamento mantengo la reposición, como quiera que desconocía aun el contenido del fallo (f.° 48, ibidem).
Del anterior recurso se corrió traslado al demandante, quien guardó silencio (f.° 49 a 51, ib). II. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, conforme al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el recurso de reposición, procede: «contra los autos Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 3 interlocutorios».
Dicho medio de impugnación propende porque el funcionario que dictó la providencia, la revalúe, modifique o revoque, por resultarle contraria a la Ley. En ese contexto, no es posible, como lo pretende el señor Pérez Gómez, solicitar la reposición de «la actuación surtida el día 9 de diciembre del año en curso […]», pues verificado en el registro de actuaciones de Justicia Siglo XXI, corresponde al registro de la sentencia de casación CSJ SL4846-2020, en el que se informó a las partes la decisión de la Corte de no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 1° diciembre de 2015 e imponer costas al recurrente.
Lo anterior, por cuanto dicho registro no corresponde a una providencia judicial, sino a la actuación administrativa, en virtud de la cual se informa a los sujetos procesales la decisión de la Sala en el trámite extraordinario, disponiendo su remisión a la secretaría para proceder a su notificación oficial que, conforme al literal d), numeral 1° del artículo 41 del CPTSS, es por edicto.
Por ende, el recurso, en los términos expuestos, no es procedente y deberá ser rechazado de plano. Ahora, si interpretara la Corte que la intención de la censura fue promover ese medio de objeción sobre la sentencia de casación, llegaría a la misma decisión, por las razones que se pasan a explicar: Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 4 En primer lugar, porque su presentación fue extemporánea, toda vez que conforme al edicto de folio 45, ibidem, en relación con el link, http://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificaciones desclab2020/ y http://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/not/laboraldesc20/edicto/f73408310300 120120013901edictodl20201210141516.pdf, el fallo de casación CSJ SL4846-2020, se notificó mediante su fijación en edicto del 11 de diciembre de 2020, quedando ejecutoriado el día 16 de ese mismo mes y año, es decir, dos días antes de la presentación del recurso en comento.
Lo expuesto, en razón a que la notificación de la sentencia que resuelve el recurso extraordinario, no fue modificada con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, debido a que el Acuerdo 051 del 22 de Mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto 806 de 2020 ordenaron el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los trámites ante la jurisdicción ordinaria laboral y la Corte dispuso de recursos electrónicos, a través de su página web, para que los usuarios pudieran acceder en tiempo real a los edictos de la Sala Laboral del Descongestión. Así las cosas, la remisión de la sentencia y la solicitud de aclaración del recurso interpuesto, a través del correo electrónico, no constituye una variación de las modalidades de notificación de las providencias que profiere la Corporación, ya que dicha actuación correspondió a una respuesta al pedimento elevado por el reclamante y la http://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacionesdesclab2020/ http://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacionesdesclab2020/ http://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboraldesc20/edicto/f73408310300120120013901edictodl20201210141516.pdf http://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboraldesc20/edicto/f73408310300120120013901edictodl20201210141516.pdf http://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboraldesc20/edicto/f73408310300120120013901edictodl20201210141516.pdf Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 5 necesidad de precisión sobre su objeción, a efectos de que se le diera el trámite correspondiente.
En segundo lugar, al tenor de lo atrás explicado, por cuanto el recurso interpuesto no procede contra sentencias, sino contra autos interlocutorios, lo que tiene fundamento en el principio de inmodificabilidad de la decisión judicial, previsto en el artículo 309 del CPC, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 numeral 139, hoy artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por la remisión del artículo 145 del CPTSS, según el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Lo previo, sin perjuicio de que, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, puedan aclararse mediante providencia complementaria los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, que no es el caso.
Así se ha explicado, por ejemplo, en el auto CSJ AL7325-2016. Con todo, a modo de doctrina, recuerda la Corte que con apego al numeral 11 del artículo 65 del CPTSS, en armonía con el artículo 366 del CGP, las inconformidades u objeciones sobre la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho, se controvierten mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que las aprueba, el cual es proferido por el Juez de primera instancia y, como quiera Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 6 que esta Sala únicamente fija «las agencias en derecho», como se explicó en la providencia antes citada, tales medios de impugnación deberán ser resueltos por esa autoridad judicial.
En síntesis, por lo inicialmente expuesto, se rechaza de plano el recurso interpuesto. III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso de reposición interpuesto por PABLO EMILIO PÉREZ GÓMEZ.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al remitente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 74225 SCLAJPT-10 V.00 7