SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1386-2024 Radicación n.° 100071 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra MEGASALUD PLANES S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra Megasalud Planes S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $2.746.276, por concepto de cotizaciones pensionales Radicación n.° 100071 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias junto con sus intereses, dejadas de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora.
La actuación se asignó al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, autoridad que, mediante auto de 16 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia y remitió las presentes diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, luego de estimar que en el domicilio principal de la parte demandante se «efectuó y envió el requerimiento previo […] con base en el que profirió la liquidación (título ejecutivo)».
Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juez Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, a través de providencia de 17 de agosto de 2023, advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, al tener en cuenta que el título base de la ejecución se expidió en Cartago - Valle del Cauca, razón por la que suscitó la colisión negativa.
El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo Radicación n.° 100071 SCLAJPT-06 V.00 3 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. En este orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el estatuto procesal del trabajo no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 del mismo estatuto procesal, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, recientemente, las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en las que señaló: Radicación n.° 100071 SCLAJPT-06 V.00 4 En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención a la naturaleza, cuantía y domicilio de la demandada, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el referido artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con Radicación n.° 100071 SCLAJPT-06 V.00 5 los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala advierte que en el título presentado para su recaudo ejecutivo figura inequívocamente como lugar de expedición el municipio de Cartago (f.o 13, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital), lugar donde la entidad ejecutante optó por radicar la demanda en ejercicio de la garantía del fuero electivo, pues cuenta con un juzgado laboral del circuito, por lo que, sin perjuicio del factor cuantía, allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.
Asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial. Radicación n.° 100071 SCLAJPT-06 V.00 6 Por último, ante la evidente obstinación de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 100071 SCLAJPT-06 V.00 7 CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra MEGASALUD PLANES S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73BCD9D6D43DA936EA040AC0311F868220ED721E9FB8474D1B20E78101C7FD3D Documento generado en 2024-03-22