Micelio
AL1386-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

2 Radicación n. °83327 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1386-2019 Radicación n.°83327 Acta n°12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RICARDO MARIÑO ACEVEDO contra WSP COLOMBIA SAS.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Mariño Acevedo, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad WSP Colombia S.A.S., con el objeto de obtener la reliquidación de los aportes a la seguridad social integral, sobre la base del salario real de liquidación de $2.500.000, desde el 11 de mayo de 2009, hasta diciembre de 2016, momento para el cual le fue concedida pensión de invalidez; la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el retardo en el pago de dichos aportes, y las costas procesales.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 28 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Dicho Despacho señaló, que como quiera que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá, el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados Laborales de tal distrito, en virtud de lo previsto en el artículo 5° del CPT y de la SS.

Añadió el juzgador, que no se podía tener por válida la manifestación del demandante en el acápite de la competencia, relacionada con la prestación del servicio en la ciudad de Bucaramanga, porque de acuerdo con lo consignado en los hechos de la demanda y el contrato de trabajo aportado, dicho lugar fue en la ciudad de Medellín, el Golfo de Urabá, Necoclí, Arboletes y Aguas Claras, municipios ajenos a ese distrito judicial.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Bucaramanga. Estimó que no era el competente de conformidad con lo manifestado por el demandante a folio 6 del escrito de demanda, y que por esto, la parte actora aplicó válidamente su opción de elección obedeciendo al último lugar de prestación del servicio que allí mencionó. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el domicilio de la sociedad convocada, se encuentra en Bogotá, por tanto, el competente para conocer del asunto es el juez laboral de esa ciudad, sumado a que los municipios en los cuales prestó sus servicios el demandante no corresponden a ese circuito judicial, mientras el segundo afirma, que por así haberlo elegido el actor, es el Juez Laboral de Bucaramanga el que debe tramitar el asunto, en garantía de la elección realizada por el demandante, quien afirmó que fue allí donde prestó por última vez sus servicios.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite del libelo introductorio denominado «PROCESO - COMPETENCIA Y CUANTÍA », en el que se afirma que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue en Bucaramanga, asegurando además que el domicilio de la demandada se encuentra en Bogotá, resultando clara la elección de presentar la demanda en el lugar de la última prestación del servicio, que acorde con esa manifestación, sería ante la jurisdicción laboral de la ciudad de Bucaramanga.

Ahora bien, al ceñirse al artículo 5 del CPT y de la SS, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.

En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el último lugar de prestación del servicio, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo antedicho. En todo caso, se debe precisar, que la manifestación que efectuó el demandante en el acápite sobre la competencia, relacionada con la prestación del servicio en la ciudad de Bucaramanga, no concuerda con la aseveración sobre igual tema en el hecho número 3 de la demanda, en la que indicó, que fue contratado por el empleador para realizar «… las revisiones de las redes de transmisión, postería, redes e instalaciones eléctricas, en las zonas de trabajo, es decir en el GOLFO DE URABÁ (APARTADÓ), NECOCLI, ARBOLETES, AGUAS CLARAS, y toda la zona de este Golfo y sus alrededores, donde funcionaba el proyecto ANTIOQUIA ILUMINADA…»; lo que además contrasta con el contrato de trabajo que adujo el actor, en el que se indicó claramente, que el lugar donde se debían desempeñar las labores, era la ciudad de Medellín. Ante esa situación, en la que aparentemente serían Cuatro Jueces Laborales del Circuito, los que podrían conocer del asunto, esto es, tres funcionarios por cuenta de la prestación del servicio, en virtud de lo encontrado en el expediente y lo manifestado por el actor, y un último por el domicilio del demandado, la solución no es inclinarse por la última opción, por ser esa la más clara ante las incoherencias de la primera elección, pues con ello, se estaría suplantando el derecho que tiene el demandante de escoger concretamente entre las dos posibilidades que le permite el legislador procesal.

De ahí que ningún operador judicial, so pretexto de examinar el material probatorio o la narración fáctica, ante esas discordancias en la manifestación del promotor del litigio, puede de antemano inclinarse por escoger una de las dos opciones que ofrece el artículo 5º del CPT y de la SS, ya que esa iniciativa le corresponde a quien promueve la acción. Por esa razón, lo más acertado, para evitar reemplazar la voluntad del demandante, es que el Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga, que fue el primer operador judicial ante quien se presentó el libelo, adopte las medidas pertinentes que el ordenamiento positivo ofrece, para que requiera al actor, con el propósito de que precise, acorde con las contradicciones que se encuentran en los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, cuál es el verdadero lugar en el que prestó el servicio, y si su deseo es mantener esa opción, para fijar la competencia, resuelva acorde con esa subsanación. En ese orden de ideas, se devolverá el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que resuelva de conformidad con lo explicado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que proceda a adoptar los correctivos explicados en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8