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AL1385-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 575 de 2013Ley 1151 de 2007Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1385-2023 Radicación n.° 97508 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los juzgados DIECIOCHO y TERCERO LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI y ARMENIA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Luz Stella Giraldo Gallego inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a fin de que se declarara que la terminación Radicación n.° 97508 SCLAJPT-06 V.00 2 del contrato de trabajo con la empresa Telecom se efectuó sin justa causa.

Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, el retroactivo y las costas del proceso. El asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 21 de octubre de 2022, ordenó devolver la demanda a fin de que la accionante subsanara las deficiencias anotadas, y a su vez, reconoció personería a sus apoderados.

(f.°460 del cuaderno del juzgado). Dentro del término, la actora modificó el escrito inicial; sin embargo, en proveído de 11 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la oficina de reparto de Armenia. Para fundamentar su decisión, señaló que la competencia del asunto se determina conforme al artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, al ser Armenia el último lugar de prestación del servicio y el más cercano al domicilio de la demandante, lo procedente era el envío del proceso a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad (f.°490 del cuaderno del juzgado).

Remitido el asunto, el conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien, a través de proveído de 7 de diciembre de 2022, propuso el conflicto negativo de competencia. Radicación n.° 97508 SCLAJPT-06 V.00 3 Concluyó que la disposición normativa que gobierna el caso es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la llamada a juicio es una entidad del Sistema de Seguridad Social.

Así mismo, manifestó que la reclamación administrativa se surtió en Cali, por lo que la accionante podía presentar la demanda en esa ciudad (f.°496 del cuaderno del juzgado). En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente proceso, la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para asumir el conocimiento de este asunto. Por un lado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali consideró que, de acuerdo al artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante puede optar entre el lugar de prestación del servicio o el domicilio del accionado.

Por lo tanto, el juez competente es el Radicación n.° 97508 SCLAJPT-06 V.00 4 de Armenia, toda vez que, fue el último lugar donde se ejecutó el contrato de trabajo, y el más cercano al domicilio de la actora. A su vez, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia expuso, que la norma aplicable es el artículo 11 del mismo estatuto procesal, como quiera que la convocada es un ente de Seguridad Social.

Por lo anterior, el juez del circuito competente será el del domicilio de esta última o aquel donde se haya surtido la reclamación. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a decidir se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer del proceso ordinario laboral. Para resolver, sea lo primero precisar la naturaleza jurídica de la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Al respecto, esta Sala de la Corte mediante auto CSJ AL5577-2022, recordó lo siguiente: […] Ahora bien, a efectos de determinar las reglas de competencia que deben aplicarse al presente asunto, resulta pertinente determinar la naturaleza jurídica de la convocada –UGPP-., para lo cual es pertinente remitirnos a lo dicho por la Sala a ese respecto, mediante CSJ AL3606-2019: […] Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de Radicación n.° 97508 SCLAJPT-06 V.00 5 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas».

Por su parte, el artículo 4.º ibidem regula que el domicilio de dicha unidad será la ciudad de Bogotá […] […] Bajo estos lineamientos, no queda duda que la accionada hace parte de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral; razón por la cual, a fin de determinar la competencia debe acudirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8. ° de la Ley 712 de 2001, que establece: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

Así las cosas, la actora puede optar por el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, lo que la jurisprudencia Radicación n.° 97508 SCLAJPT-06 V.00 6 ha denominado «fuero electivo» (CSJ AL567-2023, CSJ AL 5455- 2022, entre otras). Revisado el expediente, se constata que, en el acápite de competencia, la accionante indicó que la misma corresponde al juez de Cali, como quiera que en dicho lugar se formuló la reclamación administrativa y se surtió la notificación de su respuesta.

En efecto, de folios 43 a 62 del expediente, se corrobora que aquella se presentó ante el canal virtual de comunicación dispuesto por la accionada para atender dichas peticiones, solicitud que tuvo como lugar de origen la ciudad de Cali. Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, que dispone lo relacionado con el envío y recepción del mensaje de datos, así: «De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo» (CSJ AL2089-2022, CSJ AL1377-2019).

Conforme a lo expuesto, no cabe duda de que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, por lo que, se devolverán las diligencias, para que adelante el trámite que corresponda. De otro lado, se reconoce personería para actuar al doctor Juan Diego Aristizábal Gutiérrez con T.P. 257.366 del C.S.J., como apoderado sustituto de la parte demandante, en Radicación n.° 97508 SCLAJPT-06 V.00 7 los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 3 del cuaderno digital de la Corte.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER personería para actuar al doctor Juan Diego Aristizábal Gutiérrez con T.P. 257.366 del C.S.J. como apoderado sustituto de la parte demandante.

SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados DIECIOCHO y TERCERO LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI y ARMENIA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

TERCERO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Radicación n.° 97508 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97508 SCLAJPT-06 V.00 9