2 Radicación n. °83963 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1385-2019 Radicación n.°83963 Acta n°12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BETTY ARBOLEDA MUÑOZ contra COLPENSIONES y LUZ DARY ECHEVERRY ZAPATA.
I.
ANTECEDENTES Betty Arboleda Muñoz, demandó a Colpensiones y a Luz Dary Echeverry Zapata, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, por cuenta del fallecimiento de su compañero permanente, señor Darío García Aristizabal, el 20 de octubre de 2016. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el cual mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, admitió el libelo, y ordenó el correspondiente traslado a los demandados, quienes luego de notificados personalmente, procedieron a contestar la demanda, proponiendo excepciones de mérito, pero sin oponerse a la competencia del juzgador.
Pese a ello, dicho Despacho judicial, mediante proveído del 6 de julio de 2018, esto es, con tres días de anticipación a la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, luego de una revisión previa del expediente, consideró que debía declarar la incompetencia para seguir asumiendo el conocimiento del asunto, pues en su criterio “…debido a que la reclamación que se elevó ante Colpensiones tendiente al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, se surtieron por la demandante Betty Arboleda Muñoz en el Municipio de Tuluá (Valle), tal como consta en el expediente administrativo del causante Darío García Aristizabal que fue aportado por la vocera judicial de la AFP con el escrito de contestación…//Bajo ese contexto, a voces del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo el factor territorial como determinador de la competencia, los procesos que se tramiten en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, es competente el juez del lugar del domicilio de la entidad o donde se haya realizado la reclamación administrativa”.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la competencia para conocer del asunto, correspondía a los Juzgados Laborales del Circuito de Tuluá, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta ciudad. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, quien sin embargo, por virtud de las medidas de descongestión de que fue objeto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PCSJA18-11108 de 27 de septiembre de 2018, el 25 de octubre de igual año, ordenó la remisión del expediente al Juzgado que le seguía en turno. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, finalmente, mediante auto del 30 de enero de 2019, también declaró no ser competente para conocer del proceso, y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual manifestó, que conforme con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral, en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPT y de la SS, el Juzgado de Pereira no podía adoptar esa decisión, cuando la competencia ha sido prorrogada por el silencio de las partes, como en este caso ocurrió, al no alegar los demandados en la etapa respectiva, la causal correspondiente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Teniendo en cuenta que la demanda se dirige en contra de dos personas, una natural y una jurídica, existe pluralidad de jueces competentes, por lo que se debe atender a lo preceptuado en el artículo 14 del CPT y de la SS, que al respecto establece que «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos».
En ese orden, si la elección del promotor del litigio se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. Ahora, el artículo 11 del CPT y SS, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que « (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante» (Negrilla fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es Colpensiones, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo».
En este orden, si la demandante radicó su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en el Municipio de Tuluá, visible a folio 116 del cuaderno de primera instancia, tal y como se dejó visto con precedencia, resulta válido que conozca el juez del lugar donde se realizó la reclamación, máxime que la activa no optó por la otra posibilidad, que es el domicilio de los demandados, que en tratándose de la entidad, acorde con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1157 de 2007, es la ciudad de Bogotá, mientras que, el de la persona natural, según el folio 145 del expediente, es el municipio de Sevilla-Valle, razón por la cual, en principio sería competente para conocer del asunto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. En todo caso, la inobservancia inicial de los parámetros generales de competencia territorial, por parte de quien promueve el litigio, a efectos de establecer el funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, no trunca la posibilidad de continuar con el trámite, dado que, luego de admitido el escrito inicial, es decir, sin hacer uso el juzgador de la facultad que le otorga el inciso 1º del artículo 139 del CGP, aplicable al procedimiento del trabajo, en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPT y de la SS, -que le indica que debe remitir el asunto al juzgador que estime competente- sólo la objeción pertinente y oportuna de los interesados, con los instrumentos previstos en la Ley, puede alterar esa competencia para tramitar el caso.
Al efecto, el inciso 2º del CGP, establece que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional», lo que, en otras palabras significa que, si desde el principio, el juzgador no advierte ninguna razón para separarse del conocimiento del asunto, posteriormente, muy a pesar de ejercitar una labor de saneamiento del proceso, no puede apartarse de seguir tramitándolo, si los interesados, a través de los mecanismos procedentes, no cuestionaron esa posible irregularidad.
En el asunto bajo estudio, se advirtió que la demanda fue presentada ante los Jueces del Circuito de Pereira, correspondiéndole por reparto al Primero Laboral, en atención al domicilio de la demandante, lo cual, no se ajusta a las disposiciones normativas sobre la competencia territorial en esta especialidad. En todo caso, el aludido Juzgado en el momento del estudio respectivo, no vio problema alguno, por lo que decidió admitirla, y como los demandados, al contestar el libelo, tampoco hicieron ninguna manifestación al respecto, ya que su defensa se centró simplemente en desconocer el derecho reclamado, por medio de la proposición de excepciones de mérito, es claro que a motu propio, por más labor de depuración que quisiera efectuar el Juzgado, para evitar nulidades, no podía desprenderse del asunto, ya que ese silencio de los interesados saneó la irregularidad en la forma como la demandante escogió el funcionario encargado de conocer el conflicto.
Conforme a la motivación expuesta, la competencia territorial para conocer del presente asunto, será asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales.
Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener, que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del CPT y de la SS; y en todo caso, de haber asumido el trámite respectivo, sin que las partes hubieran hecho uso de los mecanismos procesales para alegar incompetencia, los operadores judiciales deben mantener el conocimiento, pues ante tan claro mandato legal, su desconocimiento implica una suspensión injustificadamente del procedimiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en el sentido de declarar que, al primero de ellos, le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por BETTY ARBOLEDA MUÑOZ contra COLPENSIONES y LUZ DARY ECHEVERRY ZAPATA.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que continúe el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9