SCLAJPT-05 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL1384-2023 Radicación n.° 89380 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). CÉSAR OSWALDO VIRACACHÁ HERNÁNDEZ y MARIO HERNÁN JIMÉNEZ ÁLVAREZ vs. ECOPETROL S. A. Mediante sentencia CSJ SL4079-2022, esta Corporación, al abordar el estudio del recurso extraordinario que interpusieron las partes, casó la decisión proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo referente al reajuste de pensión en los términos del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, siendo necesario para ello revisar los salarios devengados en los tres últimos años de servicios.
En sede de instancia y para mejor proveer, se dispuso: Radicación n.° 89380 SCLAJPT-05 V.00 2 […] se ordena que por secretaría se oficia a Ecopetrol S. A., para que, en el término de tres (3) días, contados a partir del recibió de la comunicación, certifique cuál fue la tasa de reemplazo aplicada a las pensiones otorgadas a los señores Mario Hernán Jiménez Álvarez y César Oswaldo Viracachá Hernández, identificados con la CC 3.227.850 y 79.119.371, respectivamente, así como el monto de la última mesada pensional que recibieron.
También, indique, en el caso del último, cual fue el extremo final de la relación laboral que lo ató con el Oleoducto de los Llanos Orientales S. A. y, para ambos, allegue lo devengado por estos en los 3 últimos años de servicios a favor del Oleoducto mencionado. En respuesta al requerimiento, la parte demandada, envió comunicación en la que señaló: En cuanto a certificar el extremo final de la relación laboral de César Oswaldo Viracachá Hernández con el Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., y para Mario Hernán Jiménez Álvarez y Cesar Oswaldo Viracachá Hernández lo devengado por estos en los últimos tres años de servicios, a favor de la empresa Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., me informa mi representada Ecopetrol S.A. que frente a estos aspectos no es posible emitir certificación alguna en razón a que no hay registro porque el Oleoducto de Llanos Orientales S.A. es una empresa distinta de Ecopetrol S.A., y por ello, por sustracción de materia, no puede emitir constancia alguna de lo percibido por estas personas, en el tiempo requerido por la Corte.
Encuentra la Sala, que la documental recibida obrante a folios 27A CD del cuaderno de la Corte, resulta incompleta, lo que impide proferir la decisión de instancia. Por tal motivo, a través de la secretaría, se dispone que, mediante oficio, se requiera nuevamente a Ecopetrol y se oficie a la Empresa de Oleoducto de los Llanos Orientales S. A, para que, en el término de tres (3) días contados desde el recibo de la comunicación, dando alcance a lo requerido, allegue la totalidad de la información inicialmente solicitada, Radicación n.° 89380 SCLAJPT-05 V.00 3 principalmente, lo concerniente a los extremos finales de la relación laboral que ató a los recurrentes con el Oleoducto y lo devengado por estos en los últimos tres años de servicios.
Una vez se reciba la documental requerida, se deberá correr el traslado de rigor a las partes. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201900018-01 RADICADO INTERNO: 89380 RECURRENTE: MARIO HERNÁN JIMÉNEZ ÁLVAREZ Y OTRO OPOSITOR: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22/06/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 84 la providencia proferida el 29/05/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27/06/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29/05/2023. SECRETARIA___________________________________