SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1384-2022 Radicación n.° 73047 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud que formula la apoderada de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de la cual requiere la corrección por error aritmético de la sentencia CSJ SL3113-2020, que esta Sala profirió el 22 de julio de 2020, en el proceso que LUIS FERNANDO GARZÓN CORDÓN adelantó contra dicha entidad.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de diciembre de 2011, con base en el último salario promedio mensual que devengó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualizado a la fecha en que arribó a la edad pensional Radicación n.° 73047 SCLAJPT-06 V.00 2 requerida, conforme al índice de precios al consumidor; así como el pago de las mesadas adicionales con los respectivos aumentos legales y las costas del proceso (f.º 3 a 15 y 80 a 81).
Mediante fallo de 7 de mayo de 2015, el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada e impuso costas al actor (f.° 147 a 148 y Cd. 3). Por apelación del demandante, a través de sentencia de 13 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas (f.° 159 a 160 y CD 4).
Contra esta determinación, el accionante presentó recurso de casación, que el Tribunal lo concedió y la Corte lo admitió. Surtido el trámite legal, a través de sentencia CSJ SL3113-2020, que se notificó por edicto de 31 de agosto de 2020, la Corporación casó la providencia de segundo grado y en sentencia de instancia dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, a partir del 2 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $4.000.509,61, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.
La mesada pensional a 1.º de julio de 2020, asciende a $5.654.270,79. El retroactivo pensional a igual calenda es por valor de $576.808.155,25 y la indexación asciende Radicación n.° 73047 SCLAJPT-06 V.00 3 a $96.329.813,36, sin perjuicio de la que se cause a la fecha del pago efectivo. De las anteriores sumas la demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala el «21 de enero de 2022 4:43 p. m.», la apoderada de la entidad demandada y opositora en casación solicita la corrección de la sentencia referida en cuanto a las sumas que deben ser reconocidas. Para el efecto, anexa memorando en el que la Subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP afirma: Mediante resolución RDP033211 del 6 de diciembre de 2021, se modificó la resolución RDP28901 de diciembre de 2020, que dio cumplimiento a una decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció una pensión (…) al señor GARZON (sic) CORDON (sic) LUIS FERNANDO, en los siguientes términos: (…)
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 22 de julio de 2020, en consecuencia, reconocer una pensión de jubilación convencional al señor GARZON (sic) CORDON (sic) LUIS FERNANDO, ya identificado, en cuantía inicial de $4.000.509.61, a partir del 02 de diciembre de 2011, cuantía reajustada a la suma de $5.654.270.79 (Cinco Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Pesos con(sic)), a partir del 01 de julio de 2020, junto con las mesadas adicionales, conforme lo ordenado.(…) OBSERVACIONES: Radicación n.° 73047 SCLAJPT-06 V.00 4 Se ordenó el pago de un valor fijo de $576.808.155 equivalente al retroactivo del periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2011 y el 30 de junio de 2020 y por $96.329.813.36 por indexación en el mismo periodo.
Los valores ordenados por el fallador no se encuentran ajustados a derecho por las siguientes razones: - No se tuvo en cuenta que mediante resolución VPB 71031 de 2015, Colpensiones (sic) que modificó la resolución GNR 58773 de 2015 que reconoció pensión vejez a partir del 02 de diciembre de 2011. - Se reportó el valor ajustado a derecho entre 02 de diciembre de 2011 al 30 de junio de 2020 por mesadas en cuantía $201.530.116,32 e indexación por la suma de $45.566.151,38.
II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la corrección de errores aritméticos y otros, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el presente asunto la labor de la Corte se dirigió a determinar si el Tribunal erró al negar al actor el Radicación n.° 73047 SCLAJPT-06 V.00 5 reconocimiento de la prestación deprecada, al considerar que el requisito de edad previsto en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario es de causación y no de mera exigibilidad, de modo que era necesario acreditarlo antes del 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.
En esa dirección, con fundamento en el precedente jurisprudencial, la Sala concluyó que le asistía razón al recurrente en la medida en que de la citada cláusula convencional se desprende que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su causación o estructuración. En ese orden, como a la fecha de desvinculación de la empresa - 27 de junio de 1999- el demandante ya contaba con más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, desde ese momento adquirió el derecho pensional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento.
De modo que al causarse el derecho antes de la vigencia de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esta reforma constitucional no tiene incidencia alguna en dicho beneficio, pues el actor consolidó la prestación convencional antes de la expedición de dicha disposición. Así, al evidenciar que se configuraron los yerros advertidos por el actor en la decisión proferida por el juez de segundo grado, casó la sentencia acusada y, en sede de Radicación n.° 73047 SCLAJPT-06 V.00 6 instancia, procedió a reconocerle a aquel la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 -1999, a partir del 2 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $4.000.509,61, junto con las mesadas adicionales y, consecuencialmente, ordenó cancelar el retroactivo pensional calculado desde dicha data hasta el 30 de junio de 2020 por $576.808.155,25 y la indexación por valor de $96.329.813,36, sin perjuicio de la que se causara a la fecha del pago efectivo.
De conformidad con lo anterior, se precisa que no hay lugar a acceder a la corrección solicitada, toda vez que en la providencia atacada no se incurrió en error aritmético alguno, menos existe contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni se da un cambio de palabras o alteración de las mismas, que obligue a esta Sala a proceder conforme lo peticiona la apoderada de la demandada.
Aunado, del confuso escrito del peticionario, la Sala advierte que lo realmente pretendido es que esta Corporación modifique el valor del retroactivo pensional, por cuanto «no se tuvo en cuenta» que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al demandante desde el 2 de diciembre de 2011 y, en su criterio, únicamente debe pagar $ 201.530.116,32 por concepto de retroactivo y $45.566.151,38 de indexación, sumas que, deduce la Corte, corresponde a las diferencias del mayor valor existente entre la pensión convencional y la de vejez.
Bajo ese contexto, es improcedente lo requerido y, por Radicación n.° 73047 SCLAJPT-06 V.00 7 tanto, se negará porque: (1) la solicitud de corrección por error aritmético no está establecida para introducir datos que no fueron puestos en conocimiento dentro del debate probatorio en las respectivas instancias ni para controvertir asuntos que no fueron objeto de la litis y, con ello, obtener la modificación de las condenas impuestas, y (2) la compartibilidad o no de la pensión de jubilación convencional a cargo de la UGPP con la de vejez que otorga Colpensiones es una figura jurídica que opera por ministerio de la ley «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018), salvo que las partes hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio pacífico de esta Corporación (CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020).
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia CSJ SL3113-2020, que la Radicación n.° 73047 SCLAJPT-06 V.00 8 apoderada de la demandada y opositora en casación presentó, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 73047 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07 de abril de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 051 la providencia proferida el 16 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________