República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.59911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL 1384-2013 Radicación No. 59911 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO HORMAZA SARRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 19 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió contra CARBONES E INVERSIONES INTEGRALES S.A., el CONSORCIO CARBONÍFERO CERRO LARGO y la empresa D&PE S.A. SE CONSIDERA El escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
Lo anterior por cuanto lo único que refiere a lo largo del texto (folio 18 a 20), son los motivos por los que se aparta de la determinación de segundo grado, esto es, que se negara la solidaridad entre las demandadas, el pago de la sanción por no consignación de cesantías, la indemnización moratoria y la originada en el despido injusto, los intereses, salarios y prestaciones sociales, y para ello se remite a la demanda y a su contestación, a la liquidación del contrato de transportes y al testimonio de Gerardo Mondragón; pese a ello en ningún momento refiere en qué consiste su acusación, cuáles normas infringió el ad quem al emitir la determinación que cuestiona, en qué errores manifiestos incurrió, y de qué manera pudo incidir la apreciación de las pruebas que refiere.
El citado artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, claramente establece los requisitos que debe cumplir la demanda de casación, los cuales no satisfizo la parte actora, no solo porque no realizó una relación sintética de los hechos del litigio, sino fundamentalmente porque no existe proposición jurídica. Sin embargo el recurrente hace un escrito genérico, que no identifica una acusación concreta y en el no expresa, como corresponde, los motivos por los cuales debe quebrarse la sentencia, y aquellos están sujetos a la enunciación de las normas legales de orden nacional que se estimen violadas, y que fueron sustento, o debieron serlo, junto con el concepto de la infracción “si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea y en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas” que es necesario singularizarlas así como expresar qué clase de yerro pudo cometerse; la falta de cumplimiento de tales exigencias imposibilita el estudio del cargo.
Así lo ha considerado esta Corte, entre otras en providencia de 2 de mayo de 2012, con radicado 38331: “(…)el censor desconoció la naturaleza que inspira este excepcional medio de impugnación, cuya finalidad está circunscrita a la custodia del ordenamiento jurídico a través de la unificación jurisprudencial, a la defensa de la ley sustantiva y al control de la actividad judicial.
“Así, no es posible su uso para la composición de un litigio, amén de que al partir de la presunción de que la sentencia fue dictada legalmente, sólo es viable su estudio cuando en verdad se demuestre que el sentenciador de segundo grado ha lesionado el derecho material o formal, bajo específicos parámetros que regula la ley, por lo que, se repite, no es posible su utilización para prolongar un debate que culminó en las instancias.
“Para su estudio, es necesario determinar el alcance de la impugnación que indica el quehacer de la Corte cuando se case la sentencia impugnada, la cual desaparece y por ello se sustituye; así mismo conforme lo dispone el artículo 87 del C.P.T. y S.S. se debe seleccionar una de las vías posibles, es decir, la directa relativa a aspectos eminentemente jurídicos, o por la indirecta que tiene que ver con lo fáctico, y la modalidad de violación que se circunscribe a la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.
“Esas modalidades no son susceptibles de acumularse, porque tienen naturaleza excluyente, pues no es posible acusar que el Juzgador infringió directamente una norma, modo que supone rebelarse a aplicarla al caso sometido al escrutinio, al tiempo que se aluda a que sí aplicó el precepto, pero que no regulaba el asunto (aplicación indebida), y que a esa misma disposición se le dio una hermenéutica equivocada.
“Por demás, como lo que se discute son derechos que tienen respaldo legal o constitucional, respecto de los cuales se cuestiona la labor del Tribunal, no es posible enderezar una demanda sin una proposición jurídica, exigencia que está respaldada por el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.
“Ahora bien, en lo que a la vía indirecta atañe, se debe aclarar que, por virtud de las raíces históricas del recurso, sumadas a su devenir legal y constitucional, se hizo necesario autorizar el enjuiciamiento de la sentencia cuando se incurriera en error de hecho o de derecho, de connotaciones protuberantes y manifiestas, de modo que se otorgó al recurrente la carga de demostrar esos desaciertos en los que se pudo incurrir como consecuencia de una valoración errada o de una falta de apreciación de los medios probatorios que exclusivamente contempla el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y que corresponden a documentos auténticos, la confesión judicial o la inspección judicial y otros, respecto de los cuales la jurisprudencia ha contemplado su estudio únicamente cuando, previamente, se demuestra la comisión de los yerros ostensibles.
“El recurso extraordinario de casación, exige que el censor, realice un ejercicio lógico, que destruya el soporte que la origina y es por ello que cualquier alegato es inane para quebrar una determinación amparada en la pluricitada legalidad”. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por CARLOS ALBERTO HORMAZA SARRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 19 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió contra CARBONES E INVERSIONES INTEGRALES S.A., el CONSORCIO CARBONÍFERO CERRO LARGO y la empresa D&PE S.A.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6