SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1383-2024 Radicación n.°100158 Acta 6 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide La Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de JOHN HENRY JIMÉNEZ ÁLVAREZ, frente al auto del 4 de agosto de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 26 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la litis interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la nulidad y se dejara Radicación n.° 100158 SCLAJPT-06 V.00 2 sin efectos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la ARL SURA, Aseguradora Alfa, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez; en razón a ello, que se tenga en cuenta el dictamen particular emitido por la I.P.S. Universidad de Antioquia para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la aseguradora de riesgos laborales a pagar la pensión de invalidez de origen profesional «a partir del 18 de noviembre de 2013» junto con sus intereses moratorios; además, que se reconociera por parte de las juntas de calificación los perjuicios patrimoniales, morales y daño a la vida de relación. Y, subsidiariamente, pretendió que en el evento que «se realice otro dictamen y se determine que la calificación es de origen común, se condene a Porvenir [sic] a pagar la pensión de invalidez […] a partir del 18 de noviembre de 2013», con su respectiva indexación. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por sentencia de 18 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DEJAR sin efecto los dictámenes emitidos por la ARL SURA el 17/12/2012, por Seguros Alfa S.A. el 17/03/2014, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 17/06/2014 y por la Junta Nacional de calificación de Invalidez con fecha del 17/12/2014, relacionados con el porcentaje, origen y pérdida de capacidad laboral del señor JOHN HENRY JIMÉNEZ ÁLVAREZ; para en su lugar, tener que los mismos fueron del 50,5%, origen común y fecha de estructuración del 26 de enero de 2018.
Radicación n.° 100158 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR que al señor JOHN HENRY JIMÉNEZ ÁLVAREZ le asiste derechos a la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 26 de enero de 2018, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar al señor JOHN HENRY JIMÉNEZ ÁLVAREZ […], la suma de $30.804.255, a título de retroactivo de pensión de invalidez causado desde el 26 de enero de 2018 al 30 de noviembre de 2020, y a continuarle pagando a partir del 01 de diciembre de 2020, una mesada por valor de $877.803, sin perjuicio de la adicional de diciembre de cada año y de los incrementos anuales como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR PORVENIR S.A. a pagar al señor JOHN HENRY JIMÉNEZ ÁLVAREZ la indexación de las condenas en la forma en que se indicó en la parte resolutiva de esta providencia.
QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. descontar del retroactivo pensional ordenado a pagar, los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social En salud.
SEXTO: ABSOLVER A PORVENIR S.A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDES DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor JOHN HENRY JIMÉNEZ ÁLVAREZ. La anterior decisión fue apelada tanto por el actor como por Porvenir S.A., recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante providencia de 26 de junio de 2023, dispuso confirmar el fallo del a quo.
De ahí que, las mismas partes, interpusieron recurso extraordinario de casación y, mediante proveído de 4 de agosto de 2023, le fue concedido a Porvenir S.A., pero no al demandante, en razón a que: […] teniendo en cuenta que al actor se le concedieron las pretensiones subsidiarias de la demanda relacionadas con la Radicación n.° 100158 SCLAJPT-06 V.00 4 pensión de invalidez de origen común; su interés jurídico se traduce entonces en la absolución impuesta en ambas instancias y que fue objeto de apelación, relacionada con la fecha de estructuración de la invalidez del actor.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor alega que la prestación debió reconocerse desde el 18 de noviembre de 2013 y por vía judicial se reconoció la misma a partir del 26 de enero de 2018; el retroactivo calculado entre estas fechas y con base en el SMLMV, es de $37.192.765 Consecuencia de lo anterior, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio queja, al señalar que, el interés económico se debe cuantificar hasta su expectativa de vida; sin embargo, a través de auto del 17 de agosto de 2023, el juez plural no repuso, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado de 3 días; término dentro del cual, no se recibió pronunciamiento alguno de la parte opositora. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en término legal y, (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 100158 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado y verificarse que el agravio respectivo sea determinado o determinable, para así poder cuantificarlo.
(CSJ AL2726- 2023). Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el interés económico de la censura se centra puntualmente en el motivo de su apelación, mismo que comprende el hecho de que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se debía tener en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la I.P.S Universidad de Antioquia que aportó con la demanda, en el cual, se consignaba que el origen de la invalidez era laboral, que la fecha de estructuración correspondía al 18 de noviembre de 2013 y, el porcentaje de PCL era del 52.05%.
Ahora, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, de lo cual se obtuvo el siguiente resultado: Radicación n.° 100158 SCLAJPT-06 V.00 6 Luego, en el presente caso, no hay lugar a efectuar el cálculo del interés económico hasta la expectativa de vida del demandante, como así lo pretende, ya que la pensión de invalidez de origen común fue reconocida desde el 26 de enero de 2018, razón por la cual, no habría un perjuicio en ese sentido, por lo tanto, la pretensión relativa a que se reconozca la prestación como origen profesional, solamente altera el momento desde cuándo se debe contabilizar la summa gravaminis, esto es, a partir de la fecha de estructuración -18 de noviembre de 2013- establecida por la I.P.S Universidad de Antioquia.
De contera, el colegiado no erró al negar el recurso de casación, ya que el resultado de las pretensiones desestimadas en la sentencia de primera instancia y confirmadas en la alzada arrojan un total de $138.114.990,38 correspondiente al retroactivo y sus intereses, cuantía que no supera el monto mínimo (120 SMLMV) contemplado en el artículo 86 del CPTSS modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, pues resulta inferior a Radicación n.° 100158 SCLAJPT-06 V.00 7 $139.200.000, que corresponde a 120 veces el SMLMV del año 2023, que confirma a $1.160.000.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 26 de junio de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Asimismo, se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada corporación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de JOHN HENRY JIMENEZ ÁLVAREZ contra la sentencia de 26 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que le promovió a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Radicación n.° 100158 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B70C9E0435E66720F2100A92BE88E0720AF3E79EFEFE9833C1441E4D1AE9105E Documento generado en 2024-03-22