SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL1382-2023 Radicación n.° 86671 Acta 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de aclaración frente a la sentencia de casación CSJ SL3977-2022, que formula JUAN CARLOS TAFACHE SALJA. I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia referenciada, la Corte, por mayoría, casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2019, únicamente en cuanto no impuso a la demandada el resarcimiento moratorio por no informar a la terminación del contrato laboral, el estado de los pagos a favor del trabajador en seguridad social y demás parafiscales e, igualmente, decretó pruebas para mejor proveer en sede de instancia (f. ° 96 a 122, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 2 Dentro del término de ejecutoria de esa decisión, el señor Tafache Salja solicitó la aclaración de la decisión, argumentando que, si bien resultaron prósperos los cargos primero, segundo y tercero, atinentes a la incidencia salarial de algunas sumas percibidas por él, así como el cuarto, relativo a la sanción moratoria por no informar el estado de los aportes, lo cierto es que en la parte resolutiva se indicó que solo se casaba la providencia del Tribunal en lo concerniente al último aspecto mencionado (f. ° 129, ib).
Una vez surtido el traslado, no hubo pronunciamiento de la Fundación Universitaria San Martín (f. ° 145, ibidem). II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, es procedente la aclaración de la sentencia, «[…] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]». Así las cosas, le asiste razón al solicitante, pues, ciertamente, en las consideraciones que resolvieron los ataques 1° a 3° de la demanda de casación interpuesta por el ex trabajador (f.° 113 a 116, ib), se dejó sentado específicamente que: […] Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 3 Luego entonces, a pesar de que uno de los cargos se erigió por la senda de los hechos, se tiene que no es objeto de discusión que: i) entre los contendientes existió un contrato de trabajo vigente entre el 27 de marzo de 2000 y el 23 de septiembre de 2015; ii) el último cargo desempeñado por el impugnante fue el de vicepresidente administrativo; iii) que entre el 1° de febrero de 2014 a septiembre de 2015 aquél devengó un salario mensual de $16.000.000 y, iv) de acuerdo con lo dicho por el representante legal de la reclamada al absolver interrogatorio de parte, el Fondo para el Fomento de la Educación fue creado por la Fundación Universitaria San Martín para recaudar matrículas y pagar obligaciones.
Así las cosas, cumple determinar, en primer lugar, si el juez plural erró en la imposición de la carga de la prueba y en la exigencia de reclamación previa y, a continuación, si incurrió en los yerros fácticos endilgados. En la sentencia CSJ SL5146-2020, se memoraron las reglas que esta Corporación ha establecido para determinar cuáles de los pagos efectuados al trabajador constituyen salario, según los artículos 127 y 128 del CST, las cuales compendió de la siguiente manera: 1.
Por regla general, en los términos de los artículos 127 del CST y 1º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado, que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto (CSJ SL5159- 2018). 2.
Conforme al artículo 128 ibidem, por excepción, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, a saber, i) las recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales, entregadas por mera Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 4 liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159- 2018). 3.
En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario, es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la CP, de modo que lo relevante es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). 4.
Si bien el artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019). 5.
La forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad (CSJ SL5159-2018). 6.
El empleador es quien tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).
En la línea que se acaba de exponer, el Tribunal, como se lo increpa la acusación, incurrió en error interpretativo de las referidas normas sustantivas, al concluir, sin más, que era el ex trabajador quien tenía la carga de demostrar que los dineros adicionales percibidos eran salario. Adicionalmente, cumple precisar que también incurrió en un dislate jurídico al reprocharle a aquél que no hubiera reclamado con anterioridad el pago de las sumas que consideraba salariales, Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 5 lo que se afirma en consonancia con la posición reiterada y profusa de esta Sala de la Corte, expuesta, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 34387, en la que orientó: […] Se equivoca en suma el superior al concluir que, al no probarse que durante el término de la relación laboral el actor reclamó el reajuste salarial pretendido, hubo conformidad con el salario que se le pagaba.
De donde, en perspectiva de la acusación enderezada por la vía de los hechos, importa reiterar que, según ha insistido la jurisprudencia, como por ejemplo en las providencias CSJ SL2574-2019; CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CSJ SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021, los yerros fácticos que conducen a casar un proveído, son aquellos con connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Por tanto, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020 a la que se remite la Sala. En ese estado de cosas, la Corporación encuentra que efectivamente el Tribunal incurrió en un yerro protuberante y manifiesto en la valoración de la documental enlistada de folios 20 a 23 del cuaderno de la Corte, que abarca todo el acervo probatorio que sirvió de fundamento para la decisión adoptada en segunda instancia, por cuanto de los comprobantes de egreso visibles a folios 270, 271, 291, 292, 308, 309 a 313, 325 a 345 del expediente, se desprende objetivamente que, entre septiembre de 2007 y febrero de 2011, el señor Tafache Salja recibió pagos por parte de la Fundación Universitaria San Martín, que resultaron habituales y periódicos, pues sin importar si su pago se realizó de forma mensual, trimestral o semestral, comprendió cada uno de los meses transcurridos en ese interregno. Adicionalmente, como se señaló en el cargo inicial, las documentales de folios 75, 76, 77, 81, 90, 92, 97, 100 y 108 ibidem permiten conocer que el recurrente se desempeñó como asesor de la presidencia de la Fundación reclamada durante, por lo menos, los años 2003, 2005, 2007, 2009, 2011 y 2012, por lo que no podía suponer el Tribunal que lo percibido por concepto de asesorías estuviera relacionado con otro contrato de trabajo.
Esta comprobación de los errores protuberantes en la valoración de los documentos auténticos anteriormente estudiados, abre la puerta para que la Sala estudie aquellos que no detentan tal Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 6 condición, pero que también fueron referidos por la censura, como lo son las documentales de folios 346 a 363 y 386 a 398 del cuaderno principal, que corresponden a comprobantes de egreso emanadas del Fondo para el Fomento de la Educación. Respecto a esos medios de convencimiento también se advierte yerro en la valoración probatoria de tales medios de convicción, pues de ellos se emerge que, entre marzo de 2011 y diciembre de 2012, al trabajador también se le realizaron pagos habituales y periódicos a través de la persona jurídica que fue creada por la enjuiciada para recaudar dineros y pagar obligaciones.
Ello, según la premisa fáctica del Tribunal, por demás incontrovertida, según la cual, la constitución y objeto del Fondo para el Fomento a la Educación se demostró con el dicho del representante legal de la Fundación al absolver interrogatorio de parte. Composición fáctica que permite concluir que el fallador de la apelación no solo distorsionó el contenido individual de las pruebas calificadas denunciadas, sino que dejó de apreciarlas en conjunto, lo que efectivamente lo condujo a quebrantar la ley sustancial laboral en la forma que se le enrostra.
Por lo expuesto, los cargos prosperan y se casará la sentencia de segunda instancia en este puntual aspecto. A pesar de lo cual, como lo hace notar el memorialista, en la parte resolutiva de la sentencia se omitió casar la decisión del Tribunal también en ese aspecto, lo que abre paso a acceder a la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACLARAR la parte resolutiva de la sentencia de casación CSJ SL3977-2022, proferida el 26 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario de laboral que instauró JUAN CARLOS TAFACHE SALJA en contra de la Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 7 FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, la cual quedará así: […] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le instauró JUAN CARLOS TAFACHE SALJA a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, únicamente en cuanto negó la incidencia salarial de las sumas adicionales percibidas por el demandante y no impuso a la demandada el resarcimiento moratorio por no informarle a la terminación del contrato laboral, el estado de los pagos a su favor en seguridad social y demás parafiscales.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al despacho para proferir sentencia de instancia, en tanto ya se surtió el traslado respecto de las respuestas dadas en virtud de la prueba decretada para mejor proveer. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86671 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201500969-01 RADICADO INTERNO: 86671 RECURRENTE: JUAN CARLOS TAFACHE SALJA, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN OPOSITOR: JUAN CARLOS TAFACHE SALJA, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22/06/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 84 la providencia proferida el 29/05/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27/06/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29/05/2023 SECRETARIA___________________________________