Radicación n° 81665 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1382-2019 Radicación n°81665 Acta n° 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por DANID ROCÍO APONTE CAMARGO, contra la sentencia del 24 de enero de 2018, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Danid Rocío Aponte Camargo promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a fin de que se declare la nulidad del traslado efectuado por la demandante el 1 de Septiembre de 1999, del ISS – hoy Colpensiones a Porvenir S.A., y como consecuencia, se ordene a esta última traspasar a Colpensiones, la totalidad de los dineros depositados en la Cuenta de Ahorro Individual, y a su vez que reactive y actualice la afiliación e historial laboral de la actora.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de noviembre de 2017, accedió a las suplicas de la demanda e impuso costas a cargo de la «parte demandada». Al conocer en grado jurisdiccional de consulta y por apelación de la parte demandada-Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distinto Judicial de Bogotá, mediante pronunciamiento del 24 de enero de 2018, revocó en su totalidad la sentencia proferida por el juez de primera instancia, para en su lugar, absolver a las convocadas al proceso, de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la descrita decisión, la parte demandante, interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, se admitió por esta Corporación. En escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 4 – 14 del cuaderno de la Corte, el recurrente solicitó: CASAR la sentencia acusada, emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 24 de Enero de 2018, con ponencia de la Honorable Magistrada MARIA ISABEL ARANGO SECKER y su (sic) lugar CONFIRMAR la Sentencia de Primer Grado, proferida por el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 24 de Noviembre de 2017, ordenándose la declaratoria de la nulidad de afiliación efectuada por la demandante el 13 de Julio de 1999 del ISS a Porvenir,y como consecuencia de ello condenar a esa entidad a trasladar a Colpensiones todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, y a Colpensiones a reactivar su afiliación y corregir su historia laboral, y lal pago de las costas procesales.
Con tal propósito formuló « CARGO ÚNICO », en los siguientes términos: Acusó la sentencia impugnada como « violatoria de la ley sustancial, por infracción directa y aplicación indebida de los Articulos12, 13, 114, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el Artículo 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994, los artículos 3,4,10, y 12 del Decreto 720 del 6 de Abril de 1994, los Artículos 1502, 1508, 1604 del Código Civil, los Artículos 13, 29, 48, y 53 de la Constitución Política.
Además, desconoció de manera directa el precedente pacifico, unificado y reiterado construido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en las sentencias conocidas con los radicados No (s) 31989 del 9 de Septiembre de 2008,33083 del 22 de Noviembre de 2011,46292 del 3 de Septiembre de 2014,47125 de 2017, SL 17595 del 18 de Octubre de 2017.».
En la demostración del ataque la censura adujo, que el juez de apelaciones en la sentencia del 24 de enero de 2018, « por vía directa aplico de manera indebida el Artículo 13 literales b y e de la Ley 100 de 1993, y el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los Artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 del 6 de Abril de 1994 y Artículo 13 de la Constitución Nacional», en atención a que la accionante, logró demostrar que « le asistía el derecho a que en su favor se declarase la nulidad de la afiliación efectuada el 13 de julio de 1999, con fecha de efectividad el 1 de Septiembre de 1999», toda vez que la AFP PORVENIR S.A., no acreditó dentro del acervo probatorio, haber suministrado a la demandante información clara, completa y comprensible de las ventajas del RAIS, diferencias y consecuencias, respecto del traslado de un régimen a otro; situación que conllevó a un vicio en el consentimiento.
Manifestó que: «Es menester recordar que el día 1 de septiembre de 1999, encontrándose mi poderdante vinculada laboralmente con el Empleador QUATTRO COLOMBIA S.A., se trasladó del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Hoy COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante afiliación a HORIZONTE - PORVENIR, pero como se indicó en precedencia, esa aparente decisión libre y voluntaria, no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo que la recibió, por lo que no existe tal conocimiento de libertad y voluntariedad.
Por lo que la anulación del traslado que realizo la demandante el 1 de Septiembre de 1996 del ISS hoy Colpensiones a PORVENIR S.A., es viable por la indebida y nula información que suministró el fondo privado a mi poderdante, para convencerlo que se trasladara de régimen pensional, evidenciándose el engaño en el que incurrió dicha administradora por la falta al deber de información, entendiéndose el vicio en el conocimiento en la ausencia de información suficiente al momento del traslado, por lo que se vulneran los Artículos 1502 y 1508 del código civil.
Ya que el afiliado desconoce la incidencia que el traslado puede tener frente a sus derechos prestacionales, no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria, y por lo tanto, es ineficaz o nulo el transito». En sustento de los argumentos que anteceden, copia parte de la sentencia CSJ SL 9 de Sep. 2008, rad. 31989, para reiterar que «las administradoras de pensiones deben proporcionar a sus afiliados una información completa y comprensible por ser ellos los expertos en la materia y al no ocurrir esto, es evidente que una falta al deber de información, pues el engaño no solo se produce en sus dichos, sin en lo que callan ».
Indicó, que se debe aplicar el principio de la carga dinámica de la prueba « siendo de obligación de la demandada PORVENIR S.A. el deber de allegar al plenario todas las pruebas que tenía en su poder, situación que en el caso que nos ocupa no ocurrió ». Refirió, que: « revisado el formulario de vinculación No 99-0040502, emanado de Horizonte-hoy Porvenir, por medio del cual realizó el traslado de régimen, es fácil concluir que el mismo no cumple con el mínimo de los requisitos establecidos en el art. 11 del Decreto 692 de 1994, pues se evidencia que espacios cuyo diligenciamiento era necesario se encuentra en blanco, tal y como se puede observar en la casilla denominada información de beneficiarios, lo cual es un requisito para que se considere válido el traslado y que de conformidad con el precitado artículo de no haberse efectuado conllevaría a su invalides.
Además tampoco se evidencia que los espacios denominados de primer periodo de cotización, primer mes de pago, salario integral, tipo de contrato y fecha de vencimiento, nombre, cargo, actividad comercial, y fecha de espacio del empleador, y fechas de radicación y grabación, y nombre del responsable en el espacio para la administradora, son pruebas suficientes para concluir que el formulario de vinculación no cumple con las exigencias mínimas para que se considere válido.
Lo anterior aunado a que no se evidencia pues porvenir no arrimo al plenario prueba alguna al respecto que se hubiese realizado la manifestación al empleador de la voluntad de cambio de régimen, como lo exige el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y el mencionado Artículo 11 del Decreto 692 de 1994». Al efecto, citó y transcribió el artículo 114 de la Ley 100 de 1993; art. 4,10 y 12 del Decreto 720 del 6 de abril de 1994; así como apartes de las sentencias CSJ SL 782, 14 mar. 2018, SL 3 sep. 2014, rad. 46292, SL 17595 -18 oct. 2017, STL 11385 18 jul. 2017, rad. 47646.
Además indicó, que existió « falta de notificación» por parte de Porvenir S.A., a la accionante, sobre la imposibilidad de trasladarse de régimen cuando faltaren diez años o menos para cumplir la edad mínima a fin de adquirir el derecho pensional. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En efecto, respecto del único cargo planteado, se evidencia que el censor incurrió en las deficiencias que se detallan a continuación: 1.
Que en el ataque propuesto, evidencia la Sala, se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, ya que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria. 2.
En la proposición jurídica, el recurrente acusa al Tribunal de incurrir en infracción directa y aplicación indebida del mismo elenco normativo, lo que resulta una impropiedad, en la medida en que no se puede alegar simultáneamente que una norma no se aplica, pero que a su vez fue llamada a producir efectos respecto de una situación que no regula.
No obstante lo anterior, las referidas falencias de orden técnico podrían darse por superadas, en la medida que la Sala entiende que el ataque de dirigió por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, pues lo que discute es que «de conformidad con las probanzas del juicio se pudo demostrar que la AFP PORVENIR S.A. no acreditó dentro del plenario prueba alguna tendiente a verificar que al momento del traslado de régimen el promotor de la encartada le hubiese suministrado una información clara, completa y comprensible a la señora APONTE CAMARGO, donde se le pusiera de presente no solo las ventajas del RAIS sino también las diferencias y consecuencias del traslado que estaba efectuando(…) lo cual lleva a que exista un vicio en el consentimiento», y que como consecuencia de ello el Tribunal aplicó indebidamente el elenco normativo denunciado a lo largo del cargo.
Sin embargo, tal situación, tampoco haría apta la demanda para su estudio, pues se evidencia que el accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, además de precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, como también lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, era necesario « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…) » (SL17123-2014). En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Además de lo anterior, se evidencia que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Significa lo precedente, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado… Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Sala el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por DANID ROCIO APONTE CAMARGO, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2018, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11