SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1381-2024 Radicación n° 100050 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ - CALDAS y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ONEIDA CASTRILLÓN ZAPATA y MARÍA MERCEDES CARDONA JIMÉNEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES María Mercedes Cardona Jiménez y María Oneida Castrillón Zapata promovieron proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicación n.° 100050 SCLAJPT-06 V.00 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se la condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de José Edil Garzón Gaviria, desde el 21 de abril de 2021, en sus calidades de cónyuge y compañera permanente, respectivamente; asimismo, a la indexación, mesadas adicionales, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
Al mencionado causante, le fue reconocida la pensión de invalidez a partir del 2 de agosto de 1991, mediante Resolución n.° 4629 de 24 de abril de 1992 expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, prestación que fue sucedida y venía cancelando la UGPP. La actuación correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, autoridad que, mediante auto de 27 de julio de 2023, declaró su falta de competencia y concedió a la parte demandante el término de cinco (5) días para señalar «un concreto factor de competencia a partir de lo cual, se decidirá a dónde se enviará está [sic] demanda y sus anexos».
En cumplimiento de lo anterior, el procurador judicial de las demandantes allegó memorial en el que manifestó que la reclamación administrativa se gestionó en Medellín y solicitó la remisión del expediente a esa ciudad. Acto seguido, ante lo indicado, el referido despacho judicial ordenó el envío del proceso a los Juzgados Laborales Radicación n.° 100050 SCLAJPT-06 V.00 del Circuito de Medellín, en atención a las previsiones del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El proceso se asignó por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, a través de providencia de 17 de agosto de 2023, puso de presente su falta de competencia para conocer del asunto, en tanto adujo que el domicilio principal de la entidad demandada radica en Bogotá y «el lugar en que ocurrieron los hechos generadores de las pretensiones», escogido por las demandantes, es Chinchiná. Adicionalmente, consideró que no se puede concluir de la simple manifestación del abogado que el sitio de la reclamación fue en Medellín, razón por la que suscitó la colisión negativa de competencia. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Radicación n.° 100050 SCLAJPT-06 V.00 En el asunto bajo estudio, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado contra la UGPP. En este punto, es pertinente memorar que, por la naturaleza jurídica de la UGPP, consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013, se trata de una entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social Integral; además, que las pretensiones de la demanda persiguen una prestación propia del mencionado sistema.
Al respecto, en tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, prevé que: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Así que, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivo- recae entre el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, opciones que resultan determinantes para fijar Radicación n.° 100050 SCLAJPT-06 V.00 la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
En esta perspectiva, auscultado el escrito inaugural, se avizora que la parte accionante indicó en el acápite de competencia que la fijaba por «la naturaleza del negocio y por el ultimo [sic] domicilio del causante y por el domicilio de las demandantes», criterios que no corresponden con los indicados en el precepto antes transcrito. Ahora, la Sala advierte que los elementos de prueba allegados al plenario no ofrecen certeza respecto del lugar en donde se surtió la reclamación administrativa y no basta la simple afirmación del apoderado de la parte actora para deducir que ocurrió en Medellín, pues no se aportó algún documento que lo respalde.
De otro lado, conforme lo establecido en el artículo 4.° del Decreto 575 de 2013, el domicilio principal de la UGPP radica en Bogotá D.C., por lo que, ante la falta de acreditación del lugar en el que se agotó la petición previa, pese a requerirlo el juzgado de Chinchiná, no queda otra salida, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, que declarar que la competencia para asumir el presente asunto corresponde a los Jueces Laborales del Circuito Bogotá, ante la imposibilidad de definirla entre las autoridades judiciales en colisión, ciudad a la cual será remitido.
Radicación n.° 100050 SCLAJPT-06 V.00 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer las presentes diligencias corresponde a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - REPARTO, lugar al que se remitirán conforme lo expuesto en el cuerpo de la presente determinación.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3EDF9E9C30E3EF5CE4AD1ED0495186F2E80766433C43EE65750E11DD41CA57D7 Documento generado en 2024-03-22