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AL1381-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 1149 de 2007Ley 2213 de 2022

SCLAJPT-06 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL1381-2023 Radicación n.° 81081 Acta 20 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve la solicitud de nulidad presentada por NUBIA DOLORES PÉREZ MEJÍA contra el auto CSJ AL067- 2023 que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por esa parte, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CONSOLACIÓN TORRES PRADA, contra la peticionaria, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GIT PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy representado por la UGPP.

I.

ANTECEDENTES La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, acatando la decisión de esta corporación que dejó sin efectos la actuación surtida en el Radicación n.° 81081 SCLAJPT-06 V.00 2 trámite del recurso de casación interpuesto por la parte actora, declaró la nulidad de la sentencia de 15 de febrero de 2017, y dictó nuevo fallo el 17 de marzo de 2022, por medio del cual resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2014 proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta dentro del proceso adelantado por CONSOLACIÓN TORRES PRADA y NUBIA PEREZ en calidad de Litis consorte contra NACION- MINISTERIO DE LA Radicación: 47001-3105-001-2011-0007-01 T.S. 2015-00130-01 10 PROTECCION SOCIAL- FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA- FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACION, en el sentido de: a) REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia y en su lugar se dispone: CONDENAR a la NACION-MINPROTECCIÓN SOCIAL GIT PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA HOY U.G.P.P. a reconocer y pagar sustitución pensional a la señora CONSOLACIÓN TORRES PRADA en un 100% a partir del 13 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. CONDENAR a la NACION-MINPROTECCIÓN SOCIAL GIT PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA HOY U.G.P.P. a reconocer y pagar a la señora CONSOLACIÓN TORRES PRADA, por concepto de retroactivo pensional desde el 13 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2014, la suma de $229.524.516.

SEGUNDO: CONFIRMAR en las demás disposiciones la sentencia de fecha 25 de julio de 2014.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Contra esta nueva decisión judicial de segunda instancia, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido con auto de fecha 1 de junio de 2022. Radicación n.° 81081 SCLAJPT-06 V.00 3 La Corte, con auto del 21 de octubre de 2022, admitió dicha impugnación y ordenó correr del traslado a la recurrente para que presentara la respectiva demanda de casación, lo cual, conforme al informe secretarial, no ocurrió, y, en consecuencia, mediante proveído CSJ AL067-2023, se declaró desierto el recurso de casación y se dispuso su devolución al Tribunal de origen, providencia contra la cual no se interpuso por las partes ningún recurso.

El mandatario judicial de la señora Nubia Dolores Pérez Mejía solicitó declarar la nulidad del último proveído, manifestando que nunca se le notificó a su correo «ensecab@yahoo.es», esa determinación, ni el auto que ordenó correr nuevamente el traslado, ello en los términos de los artículos 132 a 138 del GP, en armonía con el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, y los acuerdos del Consejo Superior de la judicatura PCSJA20-11567 de 2020 y el PCSJA20-11581 del mismo año, y, por ende, no se enteró de su declaratoria de desierto, pues no se cumplió con el principio de publicidad, restringiendo de manera ilegítima los derechos de defensa y contradicción; y, en consecuencia, solicita que se le corra el traslado para sustentar la demanda de casación, poniendo de presente que desde el 23 de agosto de 2018 ya lo había hecho contra la sentencia anterior.

Corrido el traslado de la nulidad del referido auto, la UGPP sostiene que «se encuentra que el solicitante es el generador de la causal, ello por cuanto no cumplió con su carga procesal de revisar los movimientos del proceso», por ende, la causal invocada no cumple con los requisitos de ley. Radicación n.° 81081 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Es necesario recordar que, en materia procesal, el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla de manera taxativa las causales de nulidad como consecuencias de las irregularidades o anomalías que se presenten en el marco de un proceso judicial.

En ese orden de ideas, es menester enfatizar que cualquier nulidad propuesta al interior de un proceso debe enmarcarse en las casuales previstas en el precepto adjetivo aludido. Al revisar el escrito presentado por el apoderado de la parte recurrente, se observa que este no invoca causal alguna de nulidad del estatuto procesal, en consecuencia, conforme a lo establece el inciso 4 del artículo 135 del Código General del Proceso, cualquier solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las previstas en ese ordenamiento debe rechazarse in limine.

Sin embargo, debe decirse que no hubo error alguno en la notificación de las distintas providencias proferidas en la actuación surtida en el trámite de la casación, específicamente la que corrió el traslado al recurrente para sustentar y la que declaró desierto el recurso extraordinario, dado que se realizó por anotación en estado, conforme lo establece el artículo 41 del CPTSS, que reza:

ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: Radicación n.° 81081 SCLAJPT-06 V.00 5 A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3.

La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente. (Subraya la Sala). Además, en materia procesal del trabajo y de la seguridad social no hay disposición adjetiva que indique que el auto que ordena el traslado al recurrente para la respectiva sustentación o presentación de la demanda de casación, deba notificarse personalmente; por ende no tiene aplicación Radicación n.° 81081 SCLAJPT-06 V.00 6 el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para efectos de cumplir con una notificación de esta naturaleza (personal) de manera virtual, que es lo que en últimas echa de menos el apoderado judicial de la impugnante al alegar que: «honorable magistrado, de la providencia que, ordenó correr traslado para sustentar el recurso, nunca he sido notificado, tampoco de la que, ordenó declarar desierto el recurso en mención» en los términos de ese decreto.

A lo que se suma, que los autos, el que admite el recurso extraordinario y corre traslado al recurrente para que presente la demanda de casación, así como el que declara desierto el recurso extraordinario, se dictaron por fuera de audiencia, por tanto, aplica lo dispuesto en el numeral 2, del literal c, del artículo 41 del CPTSS que ordena la notificación por estados de ese tipo de pronunciamientos, de los cuales, lógicamente, deben estar pendientes los litigantes.

Adicionalmente la Sala de Casación Laboral, a través del Acuerdo n.° 051 de 2020, adoptó las medidas pertinentes para el trámite de los asuntos de su competencia y determinó en las actividades preparatorias lo siguiente: b. Habilitará y divulgará las líneas telefónicas de las Secretarías y Relatoría con las cuales la Sala dispondrá para atención a los usuarios.

Así mismo, difundirá ampliamente a través de los medios de comunicación con los que cuenta la Corporación, que la recepción de la correspondencia pertinente a dichos asuntos se realizará en el horario hábil y en atención a los términos legales que regulan la materia a través de los correos electrónicos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para la Sala Permanente, y Radicación n.° 81081 SCLAJPT-06 V.00 7 seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para las Salas de Descongestión, y a través del correo certificado.

Asimismo, en el citado Acuerdo se estableció en el artículo 4 numeral 4.2, Notificación de providencias, que: 4.2 Notificación de providencias. 4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notificadas por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.

De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo. Por edicto. Las sentencias que se profieran por la Sala se notificarán mediante edicto, el cual se publicará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral. De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.

En ese contexto, se concluye que el recurrente en casación tuvo a su disposición todas las herramientas habilitadas por la corporación para consultar el estado del proceso. Además, nótese que también contó con los canales de comunicación telefónica y correo electrónico habilitados por la Secretaría de la Sala a efectos de que pudiera resolver las eventuales dudas que tuviera; sin embargo, no acreditó su uso.

En lo que respecta a la sustentación o demanda de casación que presentó la recurrente contra la sentencia de la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta fechada 15 de febrero de 2017, no es posible tenerla cuenta, porque Radicación n.° 81081 SCLAJPT-06 V.00 8 dicho fallo fue declarado nulo mediante auto del 8 de marzo de 2022 por el mismo colegiado.

Entonces, no es de recibo que dicha solicitud se fundamente en un acto jurídicamente inexistente, pues al haber sido declarada nula la sentencia inicial del Tribunal, no produce efectos. En otras palabras, no existe una actuación válida respecto de la cual se pueda hacer valer esa sustentación anterior del recurso de casación. Por lo expuesto, es evidente el incumplimiento de la carga procesal del peticionario, al no revisar los movimientos del proceso como apoderado de la recurrente.

En consecuencia, se descarta cualquier vulneración al debido proceso en el trámite seguido ante esta corporación, no siendo procedente la nulidad planteada que deberá rechazarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de la parte recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 81081 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: REMITIR expediente digital con las piezas procesales a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105001201100007-01 RADICADO INTERNO: 81081 RECURRENTE: NUBIA DOLORES PÉREZ MEJÍA OPOSITOR: CONSOLACIÓN TORRES PRADA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GIT PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, PATRICIA MARÍA PINO MORENO MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26/06/2023, se notifica por anotación en estado n.° 086 la providencia proferida el 14 de junio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29/06/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2023. SECRETARIA___________________________________