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AL1381-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 361 de 1997

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL1381-2021 Radicación n.° 68958 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el memorial que obra a folio 121 - 129 del cuaderno de la Corte, en el que el apoderado de la parte actora, solicita «ACLARAR y/o ADICIONAR» la sentencia de casación CSJ SL, 266-2021, 2 feb. 2021, rad. 68958, proferida el pasado 2 de febrero del presente año, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES Julio César Martínez Rodríguez demandó al Banco Popular, con el fin de que se le reintegre sin solución de continuidad al cargo de profesional 1 que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y, a pagarle los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro hasta que éste se produzca, así como los Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 2 aportes a seguridad social; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas.

Subsidiariamente suplicó la reliquidación de las cesantías e intereses y el pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el artículo 4, literal d), de la convención colectiva de trabajo de mayo de 1992, debidamente indexada, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Fundamentó las anteriores pretensiones en el hecho de haber sido despedido el 30 de septiembre de 2010, sin atender que para esa fecha tenía una pérdida de su capacidad laboral del 66.10%. Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario promedio mensual, referidos por el actor al igual que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y estuvo afiliado a la organización sindical Uneb.

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, absolvió al banco demandado de las pretensiones principales, la condenó a reconocer y pagar al actor la indemnización convencional por despido sin justa causa la cual tasó en la suma de $125.228.789, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada respecto de las Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones principales y primera subsidiaria, declaró probada la de compensación por valor de $14.994.235,38, que recibió el demandante en cumplimiento de una acción de tutela por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «que fue negada en la presente providencia», suma que ordenó se descontara de la condena impuesta, y la gravó con las costas del proceso.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, modificó el numeral segundo de la sentencia apelada, para incrementar a $191.847.403,79 el valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa, confirmó en lo demás y condenó en costas a la demandada.

Esta corporación a través de su Sala de Descongestión Laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia CSJ SL, 266-2021, 2 feb. 2021 rad. 68958, resolvió «NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR».

II. CONSIDERACIONES El apoderado de la parte actora dentro del término de ejecutoria solicita «proferir la sentencia complementaria de acuerdo con la Constitución (Art.13, 25 53 y 229) y los Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 4 precedentes invocados, aclarando que LA CONDENA DEBERÁ INDEXARSE HASTA LA FECHA DE SU CANCELACIÓN», en referencia al valor de la indemnización por despido injusto, que a su juicio debió ser indexada, pues «resultaría manifiestamente contrario a derecho, tolerar el pago de esa suma, OCHO AÑOS DESPUÉS, CON DINERO DEVALUADO» por las consecuencias adversas del paso del tiempo.

Previo a resolver sobre las súplicas del memorialista, resulta oportuno recordar lo que consagran las disposiciones pertinentes. El artículo 285 del CGP, establece: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte el artículo 287 ibidem preceptúa:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 5 dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Pues bien, respecto de la primera figura, esto es la aclaración, el solicitante no identifica y la Corte no encuentra, cuál es el concepto o la frase de la sentencia emitida por esta corporación, que estando en su parte resolutiva, ofrezca motivo de duda o influya en ella. Tampoco el apoderado precisa cuál fue el tema de la litis o cualquier otro punto que por ley debió ser objeto de pronunciamiento, que la Sala no abordó, para emitir una sentencia complementaria.

Ahora bien, si la Sala no se pronunció sobre la indexación, ello se debió a que no fue un tema sometido a su consideración, habida cuenta que no hizo parte del planteamiento en ninguno de los cargos del recurso extraordinario que se definieron. De otro lado no puede olvidarse que tal y como se destacó al precisar las pretensiones que dieron origen al conflicto, en ellas no se consagró la que hoy echa de menos el apoderado, ni tampoco se hizo alusión a ella en la apelación y mucho menos, se itera, en el recurso extraordinario, lo que impedía que la Corte se pronunciara sobre el particular.

Radicación n.° 68958 SCLAJPT-10 V.00 6 De tal suerte que por no configurarse ninguna de las circunstancias que dieran origen a la aclaración o complementación solicitada, se negará la súplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. - NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia CSJ SL266-2021, rad. 68958, proferida por esta corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105030201100399-01 RADICADO INTERNO: 68958 RECURRENTE: BANCO POPULAR S.A., JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ OPOSITOR: BANCO POPULAR S.A., JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ MAGISTRADO PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22/04/2021, se notifica por anotación en estado n.° 43 la providencia proferida el 13 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27/04/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________