Radicación n° 82314 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1381-2019 Radicación n°82314 Acta n° 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por LUIS MANUEL BARRERA CHAVES, contra la sentencia del 30 de mayo de 2018, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL, S.A., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Luis Manuel Barrera Chaves, promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol, S.A., a fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación, reconocida el 30 de agosto de 1982, teniendo en cuenta la inclusión del 2.5%, por cada año trabajado después de 20 años; la indexación, el retroactivo originado por la reliquidación de la mesada pensional; los intereses legales y moratorios del retroactivo.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante fallo del 19 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR A ECOPETROL S.A. a reconocerle a LUIS MANUEL BARRERA CHAVES, la suma de setenta mil ochocientos cincuenta y seis pesos con setenta y seis centavos ($ 70.856.76), como primera mesada pensional, a partir del 30 de agosto de 1982, fecha en que se hizo efectiva la pensión de jubilación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A reconocerle a LUIS MANUEL BARRERA CHAVES, la diferencia de las mesadas pensionales que se desprende del ajuste de la primera mesada pensional, a partir del 30 de agosto de 2014, correspondiente a las mesadas pensionales no prescritas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. cancelarle al demandante LUIS MANUEL BARRERA CHAVES el retroactivo de la diferencia de las mesadas pensionales que se desprende del ajuste de la primera mesada pensional, a partir del 30 de agosto de 2014, correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas por la suma de setecientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y tres pesos con noventa y tres centavos ($ 764.883.93) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en tanto que dicho fenómeno afecta solamente las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2014, como quedó consignado en la parte motiva de ésta sentencia.
QUINTO. ABSOLVER demandado ECOPETROL S.A. de los demás cargos formulados en su contra, conforme a la parte motiva de ésta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. de los demás cargos formulados en su contra, conforme a la parte motiva de ésta sentencia. (…). Al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante pronunciamiento del 30 de mayo de 2018, revocó parcialmente la sentencia proferida por el juzgado de primer grado, en los numerales primero a cuarto, sexto y séptimo, y mantuvo incólume el numeral quinto de la sentencia. Inconforme con la descrita decisión, la parte demandante, interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, se admitió por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 4 – 8 del cuaderno de la Corte, el recurrente solicitó: « se case la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de fecha 30 Mayo 2018, y ratifique la del Juzgado tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha 19 de Septiembre de 2017 en proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, y además reconozca las demás pretensiones de la demanda, por lo tanto presento dos cargos fundados en las causales primera y segunda de Casación Laboral, respectivamente consagradas en el Artículo 87 del C.P.T., modificado por el Artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964 ».
Con tal propósito formuló un cargo que denominó « PRIMER CARGO », en los siguientes términos: Acusó la sentencia « por violación de la ley sustancial por infracción indirecta (sic) e interpretación errónea, Artículo 87 del C.P.L. Causal Primera ». En la demostración del ataque la censura adujo, que: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, violó la ley sustancial por infracción indirecta (sic), al revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, donde se había aplicado correctamente el Acuerdo 01 de 1977, ateniendo (sic) la calidad de directivo que ostentaba mi poderdante, norma que fue allegado (sic) al proceso debidamente diligenciado y sin ninguna tacha del trámite de instancia, y que constituye el régimen aplicable, donde se contempla el derecho al incremento del 2.5% por cada año trabajado después de 20 años de servicio conforme al Artículo 4.5.5., en otras palabras, se apartó del fundamento jurídico correcto o dejó de aplicar la disposición sustancial a que debía someterse el presente caso, para enmarcarla en otra distinta, como es la convención colectiva del trabajo, siendo la decisión producto de una interpretación errónea y de una indebida aplicación del precepto legal.
Es de precisar que mi poderdante ostentaba la calidad de empleado directivo y de confianza, adherido al Acuerdo 01 de 1977, y que fue certificado por la empresa ECOPETROL S.A y a su vez, allegado oportunamente con la demanda, tal como obra en el expediente, y no ser regulado por la convención colectiva de trabajo como erróneamente lo hizo el Honorable Tribunal acatando las suplicas de la demanda.
Demostrada la violación de las normas sustanciales y procesales, el honorable despacho deberá CASAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior-Sala Laboral-del Distrito Judicial de Bucaramanga, y con ello CONDENAR a ECOPETROL S.A. en todas las pretensiones de la demanda, y a su vez, volver al fallo de primera instancia y confirmar en lo relacionado a lo reconocido a mí poderdante, y así equilibrar todo tipo de injusticia cometido durante el proceso, y restablecer el derecho violado con la sentencia ».
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En efecto, se evidencia que el censor incurrió en las deficiencias que se detallan a continuación: 1.
El alcance de la impugnación fue formulado de una manera deficiente, en la medida en que indicó: «s e case la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de fecha 30 Mayo 2018, y ratifique la del Juzgado tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha 19 de Septiembre de 2017 en proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, y además reconozca las demás pretensiones de la demanda», (…)»., pues si bien, señala que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que en sede de instancia revoque la decisión del ad quem, ya que una vez quebrada la sentencia de segundo grado, ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla, por tanto en sede instancia se debe indicar es qué hacer con la sentencia del a quo y no con el fallo del juez de alzada.
Sin embargo, si la Sala diera por superada la falencia advertida y entendiera que lo pretendido por el recurrente es que, casada la sentencia proferida por el juez de segundo grado, en sede de instancia, se confirme el fallo de primera, ello tampoco daría lugar a la Corporación para adentrarse en el análisis del sub judice, por las razones que pasan a detallarse: 2.
La sustentación del cargo carece por completo de proposición jurídica, en tanto no precisa por lo menos una disposición sustancial de orden nacional que considere transgredida por el tribunal, de modo que la carencia del aludido requisito, impide a la Sala efectuar el análisis que le impone la causal primera de casación por la que se encauzó el ataque, pues ello implica para la Corte estudiar si el tribunal violó la norma sustancial al dejarla de observar u otorgarle un alcance que no correspondía, según las modalidades de vulneración de la ley alegadas por el recurrente.
No obstante los argumentos que anteceden, el recurrente no indica si la violación de la ley se dio por la senda estrictamente jurídica (vía directa) o si por el contrario la misma es relativa a elementos facticos o probatorios del proceso (vía indirecta), que es lo que permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso, y por ende, con las conclusiones fácticas derivadas del razonamiento que se hizo en el fallo.
Aunado a lo expuesto, en la censura se hace referencia a la « interpretación errónea de la ley », modalidad propia de la vía directa, sin embargo ello a nada conllevaría, puesto que de manera simultánea en el desarrollo del cargo, se alega que el tribunal incurrió en una indebida aplicación del « precepto legal», preceptos que resultan incompatibles, en la medida que el primero supone que el caso bajo estudio se resolvió con la normativa correcta, solo que se le otorgó un alcance inadecuado, mientras que el segundo, implica que la controversia no se resolvió con la ley que lo gobierna.
Ahora, si debido a la escueta sustentación del recurso en el que se hace referencia a la convención colectiva del trabajo, la Corte entendiera que se dirigió por la vía de los hechos, tal situación no conduciría a que el cargo fuera apto para su estudio, pues se observa que no se cumplió con el requisito que impone esta senda de violación de la ley, previsto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, esto es, además de precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, también como enseña la jurisprudencia de esta Sala, era necesario « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…) » (SL17123-2014). En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Además de lo anterior, se evidencia que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Significa lo precedente, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado… Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Sala el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por LUIS MANUEL BARRERA CHAVES, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2