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AL1381-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1381-2016 Radicación n.° 68559 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra el auto proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2014, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OMAR EMILIO SALAS ZULUAGA contra WACKHENHUT DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Omar Emilio Salas Zuluaga demandó a la empresa Wackhenhut de Colombia S.A., con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007, en el que desempeñó el cargo de celador, y desde el 01 de junio de 2007 al 28 de abril de 2010, como supervisor de vigilancia; que se declarara que había sido despedido sin justa causa; que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le condenara a cancelar la cesantía, los intereses a la cesantía, las vacaciones, la prima de servicios, la sanción moratoria “por no haber cancelado a la fecha de terminación del contrato, las cesantías (sic) y demás derechos y beneficios laborales” y los correspondientes aportes al fondo de pensiones; y que se condenara a la demandada a “LIQUIDAR DE ACUERDO A EL (sic) CARGO DE SUPERVISOR DE VIGILANCIA Y CANCELAR… el excedente de los salarios de los meses comprendidos en el periodo de desde (sic) el 1 de junio de 2007 hasta el día 28 de abril de 2010”.

Por sentencia de 31 de agosto de 2011, el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de diciembre de 2005 y el 28 de abril de 2010 y, por lo mismo, condenó a la demandada a pagar al demandante $227.403, por concepto de auxilio de cesantías del año 2005, $518.906, por concepto de vacaciones, y los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones “durante todo el tiempo de la relación laboral, al Fondo de Pensiones y Cesantías que escoja el actor o, en su defecto, ante el ISS, conforme quedó expuesto en este proveído”.

La absolvió de las demás pretensiones. Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, por sentencia de 28 de febrero de 2013, modificó el numeral segundo de la sentencia apelada, “en el sentido de no reconocer diferencia alguna por concepto de Auxilio Cesantías (sic) del año dos mil cinco (2005)”.

Confirmó en todo lo demás. La sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 10 de junio de 2014, con base en que el interés jurídico de la demandada se establecía con el gravamen impuesto en la sentencia recurrida, el cual ascendía, “Por prestaciones sociales la suma de $518.906, más $8.593.376,9 de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, calculados desde el 16 de diciembre de 2005, hasta el 28 de abril de 2010, tomando como ingreso salarial la suma de $1.096.094, tiempo trascurrido sin pago alguno 49 meses y 2 días; para un consolidado total de $9.112.282,9 ”.

Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. Por auto de 20 de agosto de 2014, el Tribunal dispuso no reponer el auto por medio del cual había negado el recurso extraordinario de casación, por considerar que, respecto a la sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, alegada por la sociedad demandada en su escrito de reposición, en cuanto a que aquella se debió haber tenido en cuenta para calcular el interés jurídico, así no hubiera sido objeto de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal en su decisión de fondo, “no puede ser tenida en cuenta para calcularse el interés jurídico para recurrir en casación”, dado que en las instancias procesales no se había condenado a la demandada en ningún momento a pagar dicha sanción. El recurrente argumentó en su queja que “se observa que existe un interés jurídico que, aunque no fue expresado dentro de la sentencia recurrida, generará efectos jurídicos a cargo de mi representada al(sic) momento de dar cumplimiento al fallo, ya que al realizar el pago de aportes pensionales, liquidados desde el 16 de diciembre de 2005 al 28 de abril de 2010, en el fondo de pensiones que elija el demandante, el respectivo fondo de pensiones ordenará el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, situación que indudablemente generará una carga económica a mi representada”.

Por lo mismo, solicita designar un perito actuario para que realice el cálculo de las condenas impuestas por el ad quem e, igualmente, de los intereses de mora que, a su juicio, se derivan automáticamente de las mencionadas condenas. CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala que, para la viabilidad del recurso de casación, la Corte debe ser competente para conocerlo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, siendo la demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente, y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. Según los criterios expuestos, esta Corporación procede a realizar los cálculos pertinentes, únicamente para determinar el interés jurídico con base en la condena impuesta a la demandada en segunda instancia, referente al pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones durante toda la relación laboral y se encuentra que arroja una suma de $6.874.309,37, tal y como se observa en la siguiente tabla: Lo anterior, aunado a la suma de $518.906 por la que se condenó a la sociedad recurrente por concepto de vacaciones, arroja un total de $7.393.212,37, cifra muy inferior a la necesaria para recurrir en casación en el año 2013, la cual ascendía a $70.740.000.

Finalmente, en punto a la solicitud elevada por la apoderada de designar perito, se hace necesario señalar que el artículo 92 del C.P.T.S.S. establece respecto a la estimación de la cuantía, que: «(…) cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.(…)» (Resaltado por la Sala).

Dicha situación no se presenta en este caso, si se tiene en cuenta que las operaciones aritméticas necesarias para estimar la cuantía para recurrir en casación, pudieron efectuarse por esta Sala, sin que se hubiesen presentado dificultades para justipreciar el interés jurídico ni acudir al auxilio del experto. Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7