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AL1380-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL1380-2021 Radicación n.° 58874 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la solicitud formulada por el demandante y opositor LUCIO GARCÍA MEJÍA, quien cedió el litigio a ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES, tendiente a que se complemente y aclare la sentencia CSJ SL156-2021 proferida por esta corporación el 26 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra HEVIOS S. A. acumulado al que se siguió contra DROGUISTAS S. A., la ORGANIZACIÓN DROMAYOR y solidariamente contra HÉCTOR VILLA OSORIO, RUBY TRUJILLO DE VILLA, MARÍA VICTORIA VILLA TRUJILLO, PATRICIA EUGENIA VILLA TRUJILLO y GLORIA INÉS VILLA TRUJILLO.

I.

ANTECEDENTES A través de mensaje de datos, recibido en el correo Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 2 electrónico de la Secretaría de esta Sala el día 10 de febrero de 2021, se allegó solicitud de adición y aclaración de la sentencia CSJ SL156-2021 proferida el 26 de enero de 2021, notificada el 8 de febrero de la misma anualidad. En la mencionada decisión, la Corte se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por Hevios S.A. contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de junio de 2012, trámite en el que valga la pena anotar, la parte solicitante fungió como opositor.

En sede extraordinaria se dispuso casar la sentencia recurrida «en cuanto ordenó el reintegro del actor y las consecuencias del mismo, al igual que al tomar como el extremo inicial del contrato de trabajo el 9 de octubre de 1979 (…)» y, en instancia se ordenó:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, y en su lugar.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre las partes a partir del 1 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 2004.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas DROGUISTAS S. A. y HEVIOS S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante LUCIO GARCÍA MEJÍA la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS MCTE ($16.187.639,20) por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, suma que deberá indexarse al momento del pago.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás y sobre los temas que no fueron objeto de casación. Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 3 Aduce el memorialista que dado el carácter irrenunciable de los derechos, prerrogativas y beneficios mínimos de carácter laboral pregonado en las sentencias CC C662 de 1998 y CC C968 de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, podía fallar extra o ultra petita, ante la omisión del juez de conocimiento de hacer uso de dicha facultad.

Argumenta que, en las instancias y en el recurso extraordinario, se expresó como «hecho irrefutable» que el contrato suscrito entre el demandante y Droguistas S.A. se fijó como fecha de ingreso el 1 de enero de 1983, y que «la única constancia de su retiro de Villa y Zapata lo era precisamente esa historia laboral, expedida por la AFP Porvenir S.A., su discusión y lo que fue objeto de censura fue que se hubiere dado esa continuidad entre uno y otro contrato de trabajo, por cuanto, es incuestionable que hubo una interrupción de un mes».

Trae a colación las consideraciones expuestas en providencia «SCL-5190-2019 (sic)» y asevera que: La discusión planteada por el mes de diciembre de 1982 la Sala la extendió más allá de lo que se discutió en el recurso de casación, definiendo que la relación laboral a pesar de estar aceptados y probados los contratos, desde 1983 los cercenó entre 1983 a 1996, en perjuicio del trabajador.

Sin embargo existentes y aceptados por la demandada los contratos advertidos, se destaca que no era objeto de controversia en la esfera casacional, la declaración de existencia del primero y segundo contrato de trabajo y sus extremos temporales (1983 y 1996). Sin embargo la Sala en un fallo extra o ultra finiquitó el contrato desde 1983 y originó una reformatio in pejus que es violatorial trabajador (sic), además que concluyó la Sala de Casación Laboral que el análisis de las instancias se basó solo en Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 4 la historia laboral, cuando están militando los contratos inventariados como así le formuló en la sentencia (…).

(Negrilla original) Resalta que en la demanda inaugural se expresa que el trabajador laboró desde 1979, siendo la prueba de ello la historia laboral de ese mismo año, como también, dos contratos de 1983 a 2004 «y la existencia de un grupo empresarial que determina la continuidad, donde la historia laboral permite indiciariamente arribar a que la vinculación data desde 1979 y no desde 1996».

Extrae parte de las consideraciones expuestas en decisión «SL2600-2018», para después indicar: La discusión planteada por el recurrente en casación es el mes de interrupción entre el 30 de noviembre de 1982 y su ingreso a Droguistas S.A., el 24 de enero de 1983. Al lado de los contratos militan (sic) la historia pensional al que se le resta valor probatorio cuando lo certificado no está en orfandad, sino acuñado con contratos militantes, cuyo valor probatorio ha sido asignado por esta Sala, así: “Ahora, si bien esta corporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SL14426- 2014;

SL6621-2017)”. (Negrilla original) Asegura que en sentencia CC T-019-2016 se otorgó valor probatorio a los certificados de las administradoras de pensiones; que en razón a la información suministrada por la historia laboral, quedó demostrado que la relación laboral inició desde el 9 de octubre de 1979 y su terminación por Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 5 causa imputable al empleador, por lo que la situación estaba cobijada en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

Añade que lo planteado por la censura fue que se advirtiera que, para el 9 de octubre de 1979, el demandante ya figuraba como trabajador afiliado, que el empleador que lo inscribió en esa fecha fue Villa y Zapata y, que a pesar de que también se registraba la afiliación por parte de Droguistas S.A. a partir del 1º de enero de 1983, no aparecía en el expediente la prueba de que dichas entidades correspondieran a las mismas hoy demandadas.

A reglón seguido extrae parte de las consideraciones de la sentencia de tutela a la que aludió en precedencia, para después señalar que: Luego -no aceptados documentos (sic) públicos que aparecen militantes en el proceso que hablan del grupo empresarial que inició desde 1979- y aceptado por la demandada como documentados están los contratos registrando su afiliación desde 1979, que continúan, Droguistas S.A. el 1º de enero de 1983, conforme al contrato militante y admitido también y la documental de folios 387 y 536, estableciendo que Dromayor Pereira, es propietario de Droguería América, y la primera citada es de la demandada Hevios la hipótesis examinada (sic) lleva conclusión opuesta, cuál es que probada está la relación laboral desde 1979, donde el demandante prestó servicios a empresas parte del grupo empresarial no examinado en la sentencia, subsumiéndose que trabajando para la Droguería América propiedad de Dromayor a la vez propietaria de Hevios, el nexo causal probatorio es claro y la exclusión del contrato en la Sentencia va contra el contrato realidad aquel argumento al contrato de trabajo del 1 de enero de 1983, señalando que no se podía entender que estaba probado, como la fecha inicial del contrato el 9 de octubre de 1979, en tanto allí se consigna como empleador la entidad denominada Droguistas Limitada, que no Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 6 coincide con la aquí demandada que lo fue Droguistas S.A., persona jurídica última que de acuerdo a la certificación de folio 144 fue constituida el 30 de noviembre de 1995, obedece a la no valoración del grupo empresarial demostrado en la foliatura.

Lo cierto es que del efecto de la historia elaborada por la AFP registrando a la accionante desde la fecha referida, si no era la prueba de que había laborado bajo la subordinación y dependencia de Droguistas S.A, (sic) Hevios S.A (sic) o de la Organización Dromayor, los medios de convicción que se aducen requeridos que respalden la afirmación del trabajador, están a folios 387 y 536, estableciéndose que Dromayor Pereira, es propietario de Droguería América, y la primera citada es de la demandada Hevios inferencialmente la conclusión es opuesta, cual es que probada la relación laboral desde 1979, como está con las documentales aludidas y sin que fuera objeto de discusión en la casación los contratos entre 1983 y 1996 a 2004, la sentencia se excedió al excluir el contrato suscrito en 1983, el correspondiente a 1979 está probado con los medios ordinarios y pudiendo ser verbal la relación laboral que se probó con la historia laboral; los testimonios invalorados pues para la estructuración del contrato lo que los precedentes de la Corte requieren es la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo, (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261; providencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313 reiterada en decisión CSJ SL15929-2017) y ello quedó estructurado, y finalmente los actos del grupo empresarial lo demuestran también. Los advertidos medios prueban -y no fue la discusión- que había laborado bajo la subordinación y dependencia de las personas que integran al Grupo empresarial Hevios, demandada como también lo estaban DROGUISTAS S.A. Y ORGANIZACIÓN DROMAYOR pues la demandada HEVIOS S.A., configuró el estado de control de la sociedades que integraban la Sociedad DROGUISTAS S.A. SANTANDER, y la Organización DROMAYOR todas de propiedad HEVIOS S.A, (sic) representadas por (…) propietarios del GRUPO ECONOMICO (sic) DE LA FAMILIA VILLA TRUJILLO del cual se configuró el control cumpliendo la decisión adoptada por la Supersociedades, como aparece en el CERTIFICADO DE LA CAMARA (sic) DE COMERCIO, la Sociedad HEVIOS quien es quien debe comparecer y responder patrimonialmente.

(Negrillas y subrayados originales) Finalmente, para sustentar la solicitud de aclaración transcribe parte de las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL156-2021, así: Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 7 El juez de primer grado al resolver las excepciones propuestas, contradictoriamente a lo que ya había fijado cuando se ocupó de estudiar la existencia de la relación laboral, dijo que entre el actor y las entidades demandas operaron dos contratos de trabajo uno del 24 de enero de 1983 al 30 de junio de 1995 y otro del 1 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 2004, declaró probada parcialmente la de prescripción respecto de «las diferencias salariales, reliquidación de primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías e indemnizaciones», no obstante que advirtió que la demanda inaugural se había presentado el 11 de julio de 2006.

Ahora, no solo porque la pasiva en el tantas veces citado alcance de la impugnación, en sede casacional se allanó al hecho del despido injusto, con lo que tácitamente renunció a la posible prescripción de este especifico derecho, sino fundamentalmente porque entre la fecha de la renuncia motivada, 30 de noviembre de 2004, la de la presentación de la demanda el 18 de julio de 2006 (folio 123 vuelto del cuaderno principal) y la notificación del auto admisorio a los demandados (18 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 según dan cuenta los folios 148 del cuaderno principal y folio 302 – 306 del cuaderno No.2), no transcurrió el trienio de que trata el artículo 488 del CST.

En lo demás y sobre los temas que no fueron objeto de casación, se confirma lo decidido por el juez de primer grado. (Negrilla original) Finalmente acota que lo resaltado es objeto de solicitud aclaratoria, esto es, cuestionar «si tales declaraciones quedaron en firme y están reconocidas al demandante». II. CONSIDERACIONES Resulta conveniente recordar primero que el memorialista en sede extraordinaria actuó como opositor; en segundo lugar, que en la sentencia CSJ SL156-2021, de la que hoy se solicita adición, se concluyó que el fallador de segundo grado se equivocó al considerar que el contrato de trabajo discutido en las instancias inició el 9 de octubre de Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 8 1979 debido a que: i) La historia laboral elaborada por la AFP Porvenir S. A. no era suficiente por si sola para demostrar que el demandante prestó sus servicios a Droguistas S.A, Hevios S.A o, a la Organización Dromayor, desde la fecha ya indicada. ii) Del certificado de registro mercantil de Dromayor Pereira S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Pereira, no se podía extraer el extremo inicial de la prestación de servicios, toda vez que dicho documento, lo que relataba era la existencia de dicha entidad y, que la misma era propietaria del establecimiento de comercio Droguería Americana. iii) De la copia del contrato de trabajo de 1 de enero de 1983, no se podía entender que estaba probado que la fecha inicial del vínculo laboral fuera el 9 de octubre de 1979, en tanto allí se consignaba como empleador a Droguistas Limitada y no a Droguistas S.A., persona jurídica última que fue constituida el 30 de noviembre de 1995, muchos años después del pretendido extremo inicial.

También es imprescindible memorar que en la misma decisión se estableció que el juez plural erró al encontrar procedente el reintegro del trabajador, debido a que esta súplica no hacía parte del petitum de la demanda inicial, ni Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 9 se había discutido en el proceso y, a que dicha condena no era viable fulminarla por virtud de las facultades extra y ultra petita.

Del relato expuesto, se exhibe incuestionable que la intención del memorialista no es la adición de la sentencia citada, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, el cual señala: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (…) Pues no se plantea a la Sala el pronunciamiento de algún extremo de la litis o de otro aspecto sobre el que debía haberse hecho alguna manifestación, sin que ello ocurriera; en realidad el propósito del memorialista es reabrir el debate en torno a temas que ya fueron resueltos por la Corte en sede extraordinaria y, rebatir las consideraciones en las que se fundó la sentencia de casación, lo cual luce desatinado e improcedente.

Ahora bien, en relación con el requerimiento de Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 10 aclaración, es pertinente memorar que el artículo 285 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por analogía autorizada en el artículo 145 del CPTSS, prescribe que: La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Ahora bien, no obstante que el memorialista identifica los apartados que supuestamente generan duda, la carencia de argumentación sobre las razones que la desencadenan, hace impróspera la aclaración impetrada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición que propuso el apoderado de la parte opositora LUCIO GARCÍA MEJÍA respecto de la sentencia CSJ SL156-2021.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 58874 SCLAJPT-10 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 540013105003200600351-01 RADICADO INTERNO: 58874 RECURRENTE: HEVIOS S.A. OPOSITOR: LUCIO GARCÍA MEJÍA, HÉCTOR VILLA OSORIO, RUBY TRUJILLO DE VILLA, GLORIA INÉS VILLA TRUJILLO, MARÍA VICTORIA VILLA TRUJILLO, PATRICIA VILLA TRUJILLO, DROGUISTAS S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22/04/2021, se notifica por anotación en estado n.° 43 la providencia proferida el 13 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27/04/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________