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AL1380-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 83916 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1380-2019 Radicación N°. 83916 Acta no. 11 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por LILIANA SURLEY HERNÁNDEZ, contra SALUD TOTAL EPS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES LILIANA SURLEY HERNÁNDEZ, instauró demanda ordinaria laboral en contra de SALUD TOTAL EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el propósito, de que se condene a la primera, al pago de lo correspondiente por concepto de incapacidades, y a la segunda, a la cancelación del “ subsidio de incapacidad”, indexación de las sumas adeudadas, a lo que resulte probado en virtud de la aplicación de los principios ultra y extra petita, y a las costas del proceso.

El asunto le correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, despacho que mediante auto del 10 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, que determina la competencia por el lugar de domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.

Es así, que el Juzgado argumentó: “(…) es claro que el lugar del surtimiento de la reclamación administrativa, determina, no solo (sic) el factor de competencia funcional del juez de conocimiento, sino también su jurisdicción en cuanto al fuero territorial que le gobierna. Corolario, debido a que, en el proceso de marras, la reclamación administrativa fue surtida en MEDELLÍN – ANTIOQUIA, existe carencia del requisito para cursar, la acción propuesta, ante este Distrito Judicial, en consecuencia trasciende un factor que torna incompetente a esta Operadora Judicial, para conocer del trámite del mismo (…)” (fls.49 a 51).

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Medellín - Juzgados Laborales, para su conocimiento (ídem). Posteriormente, y una vez asignado el proceso al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, éste, mediante proveído del 21 de noviembre de 2018, declaró no ser competente para conocer del asunto, y propuso la colisión negativa de competencia, decisión a la que arribó, al considerar que: “(…) este operador judicial, contrario a lo sostenido por el Juzgado Municipal, considera que en efecto sí es el competente para tramitar el proceso de marras, y ello por la potísima razón, que a folios (sic) 30, se presentó reclamación ante SALUD TOTAL EPS, el 27 de junio de 2017, referida como derecho de petición, en la ciudad de Cali.

De lo anterior es evidente que si bien por cada una de las demandadas, SALUD TOTAL EPS y COLPENSIONES existe una petición, hecha en diferente lugar, Cali y Medellín, fue voluntad del demandante, adelantar el proceso en la primera de las ciudades, es decir Cali, sin que se encuentre justificada la remisión del expediente a esta ciudad (…)” (fls.53 a 54).

En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. 1. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar, que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, establece que “(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” (Negrilla fuera del texto).

En el anterior contexto, observa la Sala que el extremo pasivo de la presente controversia, está compuesto por Salud Total EPS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social integral, y al constituirse como pluralidad de demandados, imponen el análisis del sub judice en armonía con el artículo 14 ídem, el cual para tales efectos preceptúa: “ ARTICULO   14. -Pluralidad de jueces competentes.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos”. En este orden, en tratándose de pluralidad de demandados y juzgadores competentes para dirimir la controversia, resulta pertinente destacar que la demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de las entidades accionadas, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo».

Pues bien, de la situación fáctica del presente asunto, lo que a criterio de la Corporación se puede inferir, es que conforme a la documental visible a folio 30 del plenario, se acredita, que la reclamación administrativa efectuada por la demandante a Salud Total EPS, relacionada con la solicitud de pago correspondiente a unas incapacidades, fue radicada el 27 de junio de 2017, en la ciudad de Cali.

Por otro lado, se observa, que a folio 37 del expediente, consta la reclamación que elevara la demandante a Colpensiones, tendiente a obtener el pago de incapacidades, documento que fue allegado a la entidad, el 21 de febrero de 2018, en la ciudad de Medellín. En consideración al contexto referido, es menester reiterar, que uno de los jueces del trabajo competentes para dirimir conflictos derivados del sistema de seguridad social, es el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, en tanto el factor de competencia territorial, se determina conforme al segundo lineamiento del artículo 11 ídem, esto es, asignar el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento, empero, lo cierto es, que en este caso, dado que existen dos peticiones elevadas, cada una dirigida a distinta entidad demandada, en diferente ciudad, como lo son Cali y Medellín, el competente para conocer del caso, en principio, bien podría ser, el Juez Laboral de una de estas dos localidades, luego decidir en qué autoridad recae el deber de conocimiento del proceso, es precisamente el punto central de debate en esta oportunidad.

Dicho lo anterior, advierte la Sala, que para decidir este conflicto, es suficiente con observar que la demandante optó por presentar su demanda en la ciudad de Cali, lugar donde presentó la reclamación del derecho en controversia ante la EPS convocada, por lo que debe tenerse como el fuero determinante de la competencia en cabeza del juez de esta localidad, independientemente que la actora haya radicado otra reclamación en la ciudad de Medellín, dirigida al fondo de pensiones demandado, pues de la interpretación del precitado artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es claro que en este asunto, opera la potestad de la activa, de elegir, cuál de entre los dos jueces competentes para conocer el caso, será el que debe asumir el conocimiento del litigio.

Es así, que la anterior tesis, es acorde con el criterio sentado por la Sala, en providencia AL841 del 24 de junio de 2013, reiterado en proveído AL2677 de fecha 30 de mayo de 2018, en la que se señaló: (…) Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda (…).

Así las cosas, a juicio de esta Sala, con base en lo consagrado en el artículo 11 y 14 ídem, y en razón a la selección de la demandante, es competente el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, para conocer de la demanda presentada contra Salud Total EPS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Lo anterior no obsta para que el funcionario judicial, verifique su competencia en razón de la cuantía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LILIANA SURLEY HERNÁNDEZ, contra SALUD TOTAL EPS S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8