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AL1380-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1380-2016 Radicación n.° 65957 Acta n.° 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, HERNANDO DÍAZ MEDINA, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de agosto de 2013, mediante el cual negó el recurso de casación propuesto contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P., SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES -SERTEMPO CALI S.A.-, SERVICIOS TEMPORALES S.A. -TEMPORAL S.A.-, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROACTIVOS ASOCIADOS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE COLOMBIA AMIGA.

ANTECEDENTES Hernando Díaz Medina promovió demanda ordinaria laboral contra Proactiva Oriente S.A. E.S.P. y otros, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato laboral, que lo vinculó con la demandada Proactiva Oriente S.A. E.S.P.; que dicha relación terminó sin justa causa, por parte del empleador, a través de un despido indirecto; que las Empresas Sertempo Cali S.A., Temporal S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados, habían sido intermediarias de la relación laboral; y que las mismas se apropiaron de parte de su salario.

En consecuencia, pidió que se les condenara de forma solidaria al pago de los salarios, diferencia salarial, seguridad social integral, horas extras, cesantía, intereses a la cesantía, primas, vacaciones, aportes a pensión, indemnización moratoria, perjuicios por daños morales, indexación y costas del proceso. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones solicitadas por el actor.

Apelada la decisión por el demandante, el 27 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió confirmar en su totalidad el fallo recurrido. Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación que le fue negado mediante proveído calendado el 13 de agosto de 2013, al considerar el Tribunal que el actor no advirtió el valor del salario que aspiraba le fuera reconocido, lo que impedía cuantificar las pretensiones.

Notificada la anterior decisión el 21 de agosto de 2013, el 22 de la misma fecha, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. El recurso fue resuelto mediante auto del 17 de marzo de 2014, a través del cual el Tribunal mantuvo incólume la providencia atacada y, en consecuencia, dispuso expedir las copias en los términos solicitados.

El recurrente sustentó su queja en que se había especificado claramente que el demandante siempre había devengado el salario mínimo legal mensual vigente y que, al calcular cada una de las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente en instancia, se superaba el mínimo exigido por la ley para recurrir en casación para 2012. Hizo especial énfasis en cuanto a que sólo con el cálculo de los perjuicios por daños morales, tasados en la demanda en 2000 gramos oro, se superaba el monto antes referido.

CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala de la Corte que para ser competente para estudiar la viabilidad del recurso de casación han de reunirse los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

Así mismo, ha dicho reiteradamente que la noción de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente; que respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; que el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante, que determina aquel interés, se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente y, que, es en la parte resolutiva de ésta donde habrá de explorarse, en perspectiva de encontrar dicha cuantía. En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandante se concreta en el valor de las pretensiones que no fueron acogidas en instancias y que fueron recurridas, pues la Sala advierte que el actor acepta, al no apelar de manera específica, la absolución que el a quo hizo de aquello con lo que no manifestó inconformidad en su escrito de apelación. En ese orden de ideas y con el fin de delimitar el monto para determinar el interés jurídico para recurrir del actor en el presente caso, se tiene que, revisada la apelación, se encuentra que no se atacó la absolución que el juez de primera instancia impartió frente a los perjuicios por daños morales, por lo que, mal se haría en incluir dicho monto en las operaciones realizadas para definir la procedencia del recurso de casación. Hecha la anterior precisión, los cálculos requeridos habrán de tener como base el salario mínimo legal vigente para cada anualidad y se contraerán solo a aquellas pretensiones que no fueron acogidas en instancias pero que sí fueron motivo de reproche en la apelación, esto es, los salarios dejados de devengar entre el 20 de septiembre de 2005 y el 8 de noviembre de 2008; las prestaciones sociales adeudadas entre el 6 de agosto de 2003 y el 8 de noviembre de 2008; el monto de los aportes a pensión para el mismo período; la indemnización moratoria y la indexación, tal como se observa en el siguiente cuadro: Concepto Valor de la Pretensión Salarios dejados de cancelar $ 14.738.350,00 Diferencia salarial y su incidencia prestacional No hay datos Horas Extras $ 6.500.000,00 Cesantías $ 1.834.011,11 Intereses/Cesantías $ 194.304,64 Prima de Servicios $ 1.834.011,11 Vacaciones $ 917.005,56 Aportes para pensión $ 3.302.242,67 Indemnización Moratoria $ 22.444.283,33 Total Pretensiones $ 51.764.208,42 Indexación $ 3.581.059,55 Valor del Recurso $ 55.345.267,97 La tabla arriba reseñada, no incluye el valor correspondiente a la diferencia salarial y su incidencia en las prestaciones sociales, toda vez que dentro del plenario no obra prueba del valor a que equivalen las mismas, ni la forma como se deben liquidar, motivo por el cual no es posible obtener una suma cierta por esos conceptos.

Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, ya que el monto de las pretensiones no acogidas en instancias asciende a $55.345.267,97, cifra inferior a la exigida por la ley, que para el año 2012 ascendía a $68’004.000.oo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia del 27 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7