CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70826 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL138-2020 Radicación n.° 70826 Acta 02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). RAMÓN CASTRO SAN JUAN, MARIANO GONZÁLEZ GUETO, CARLOS VERGARA PINEDA, VÍCTOR COGOLLO RAMOS, NAYIB MESTRE TORRES y XAVIER JIMÉNEZ CASTRO contra INVERSIONES DUQUE AGUILERA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente a sus socios, CARLOS EMILIO DUQUE HOYOS y GLORIA MERCEDES MONTANA VÉLEZ; a la INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS INDUNAL S.A. EN LIQUIDACIÓN; y ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. ACONDESA S.A., los señores FARID y JABID CHAR ABDALA, ANTONIO CHAR CHALJUB, JOAQUÍN DÍAZGRANADOS ALZAMORA, PEDRO JUAN ECHEVERRY ARIZA y GUSTAVO VISBAL GALOFRE, como socios de esta.
Decide la Corte la solicitud aclaración o corrección de la sentencia emitida por esta Corporación, formulada por el apoderado de la sociedad demandada Alimentos concentrados del Caribe S.A., dentro del proceso ordinario laboral que a ella le adelantan los accionantes arriba mencionados. I.
ANTECEDENTES El apoderado de la demandada Acondesa S.A., mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2019, solicita se aclare la sentencia de casación proferida el 3 de julio de ese mismo año, la cual fue notificada por edicto, el 13 de agosto de igual anualidad. Como fundamento de su solicitud indica, que en el fallo emitido por esta Sala «contiene conceptos o frases que ofrecen motivos de dudas, como es la vinculación en la parte resolutiva de lo señores FARID y JABID CHAR ABDALA, ANTONIO CHAR CHALJUB, JOAQUÍN DÍAZGRANADOS ALZAMORA, PEDRO JUAN ECHEVERRY ARIZA y GUSTAVO VISBAL GALOFRE.
Toda vez que la sentencia solamente va dirigida a manera solidaria a la sociedad ACONDESA S.A., y no contra sus socios». Agrega, que lo anterior puede tener incidencia «al momento de una posible ejecución», y que esta sea encaminada de manera solidaria contra ellos. II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, preceptúa: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Acorde con dicha disposición, la aclaración de la sentencia, procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan genere motivo de duda.
En el caso bajo examen, se evidencia que la sentencia CSL SL3014-2019, del 3 de julio, fue notificada por edicto el 13 de agosto de 2019 (fs. 260 a 286 cuaderno de la Corte), y el escrito de aclaración fue presentado por el togado el 24 de octubre de esa misma anualidad, ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, tal y como se desprende de los folios 71 y 72 del cuaderno de esa Corporación, es decir, pasados más de dos meses desde cuando se surtió la notificación por edicto y quedó ejecutoriada dicha providencia, siendo lo anterior suficiente para sostener que la solicitud es extemporánea.
Con todo, no sobra hacerle saber el memorialista, que la actuación de esta Sala solo se limitó a la sede de casación, y no como tribunal de instancia, puesto que la sentencia fustigada no casó, y en esa medida, lo decidido en la providencia de segunda instancia quedó en firme, y es la que puede ser ejecutada. Acorde con lo anterior, ninguna razón le asiste al togado cuando afirma que el fallo emitido por esta Sala, contiene frases que puede generar dudas, cuando simplemente lo que se advierte es que en este se hizo alusión en su encabezado y la parte resolutiva a las personas naturales y jurídicas que integran la litis, se itera, sin que ello implique modificación a lo resuelto por el Tribunal en su decisión de segunda instancia. Por lo expuesto, se rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia ya referida, presentada por el apoderado de la demandada Alimentos concentrados del Caribe S.A.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3