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AL1379-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1379-2023 Radicación n. ° 92223 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de amparo de pobreza que ROSALBINA BRICEÑO PINZÓN presentó en el proceso ordinario que adelanta contra LUIS ALFONSO DELGADO AMAYA, sus herederos determinados LUIS EDUARDO DELGADO RODRÍGUEZ, HUGO ALFONSO DELGADO RODRÍGUEZ, ALICIA RODRÍGUEZ DE DELGADO, ALICIA DEL ROSARIO DELGADO RODRÍGUEZ, HUMBERTO DELGADO RODRÍGUEZ y los indeterminados, representados por WILLIAMS FERNANDO FRANCO PÁRAMO, en calidad de curador ad-litem.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con la finalidad de que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que celebró con Luis Alfonso Radicación n. °92223 SCLAJPT-05 V.00 2 Delgado Amaya, desde el 20 de febrero de 1990 y hasta el 28 de diciembre de 2016. Así mismo, solicitó que se declare la «sustitución patronal» entre el causante y Luis Eduardo, Hugo Alfonso, Humberto, Alicia del Rosario Delgado Rodríguez y Alicia Rodríguez de Delgado, en calidad de herederos determinados del causante.

Además, pretendió que se condene al pago de los salarios dejados de percibir conforme al salario mínimo de la época; el auxilio de cesantías junto con sus intereses; las primas de servicios; la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3.º; las vacaciones; los aportes a Seguridad Social Salud y Pensión; las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta que se haga efectivo su pago.

Por último, solicitó lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales. Mediante sentencia de 11 de febrero de 2021 el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá determinó (f. os 372 a 373 del c. del Juzgado): […]

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de relación laboral y de OFICIO SE DECLARA PROBADA la falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con el codemandado señor Hugo Alfonso Delgado Rodríguez.

SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA la tacha de sospecha propuesta a la testigo Lida Alcira Jiménez Urrego […].

TERCERO: ABSOLVER a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, […]. Radicación n. °92223 SCLAJPT-05 V.00 3 CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante […].

QUINTO: SE DISPONE LA CONSULTA a favor de la demandante. […]. Por apelación de la demandante, a través de providencia de 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia (f. os 15 a 30 del c. del Tribunal). Por su parte, el apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada determinación, el cual fue concedido por esta Corporación mediante auto de 6 de julio de 2021, al considerar que le asistía interés económico.

Posteriormente, el 9 de julio de 2021, el abogado José Luis Cubillos Pimentel remitió al despacho renuncia al poder que le confirió Rosalbina Briceño Pinzón (f.°40 del c. del Tribunal). Así mismo, el 21 de julio de 2021, Camilo Andrés Orozco López radicó renuncia al poder que Hugo Alfonso, Humberto, Alicia del Rosario Delgado Rodríguez y Alicia Rodríguez de Delgado le confirieron (f. os 51 a 54 del c. del Tribunal).

El 13 de junio de 2022, la actora solicitó que se le concediera amparo de pobreza, el cual sustentó de la siguiente manera (f.° 4 del c. digital de la Corte). […] Estimados Magistrados con el debido respeto me dirijo a ustedes para que por favor sean gentiles de podermen [sic] asignar un Radicación n. °92223 SCLAJPT-05 V.00 4 abogado de casacion [sic] ya que yo no tengo como pagarlo porque soy de pobreza moderada y no cuento con ninguna ayuda de nadie y no tengo trabajo y no me lo dan por la edad y estoy muy enferma de astrose [sic] y carpo de manos, yo Rosalbina Briceño Pinzon [sic] les agradesco [sic] por la ayuda que me puedan presta[r]. […] II.

CONSIDERACIONES Conviene precisar que con el amparo de pobreza se busca garantizar a las personas que se hallan en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos en procura de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exentas de cargas económicas que implican la decisión de los conflictos jurídicos para las partes, sobre todo, frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de las personas que dependan económicamente de aquellas.

Otra de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, sea válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan en el curso del litigio.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. Radicación n. °92223 SCLAJPT-05 V.00 5 De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de hacer parte de un proceso judicial, sino que se debe garantizar ser escuchado y participar activamente en él, para, además de solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general, dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, pues excepcionalmente se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial relevancia en el procedimiento laboral en el que se deben considerar las circunstancias del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del Sistema General de Seguridad Social, según el caso, de modo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Conforme lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aquel debe concederse a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes, por ley, debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Las citadas disposiciones buscan proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para acudir a ella, sin que existan requisitos adicionales, Radicación n. °92223 SCLAJPT-05 V.00 6 pues de conformidad con el inciso 2. º del artículo 152 ibidem, el solicitante únicamente «deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en [dichas] condiciones» CSJ AL2871-2020, criterio que fue ratificado en autos CSJ AL103-2021, CSJ AL3609-2022 y CSJ AL2703-2022 y recientemente en CSJ AL319-2023.

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que la solicitud de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Código General del Proceso, de modo que son aplicables las disposiciones de dicho estatuto procesal. Ahora bien, pese a que en la solicitud la parte interesada realizó la petición de amparo en forma directa, se extraña en el escrito la afirmación bajo la gravedad de juramento que no se encuentra en capacidad para sufragar los gastos que acarrean este proceso.

Ello, en concordancia con lo exigido en el inciso 2. º del artículo 152 del Código General del Proceso, por lo que se concederá a Rosalbina Briceño Pinzón el término de cinco (5) días para que ratifique bajo de juramento el escrito presentado ante la Sala, so pena de negarse su petición. De otro lado, la Sala tendrá en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor José Luis Cubillos Pimentel, identificado con T.P. 284.143 del del C.S.J, lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código General del Proceso.

Radicación n. °92223 SCLAJPT-05 V.00 7 Por último, la Sala también tendrá en cuenta la renuncia al poder que elevó el doctor Camilo Andrés Orozco López, identificado con T.P. 183.427 del C.S.J, lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código General del Proceso. Una vez resuelto lo anterior, devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el término de cinco (5) días a ROSALBINA BRICEÑO PINZÓN para que, conforme a lo señalado en el inciso 2. º del artículo 152 del Código General del Proceso, afirme bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 de dicho texto normativo, so pena de negar la solicitud que elevó.

SEGUNDO. TENER EN CUENTA la renuncia al poder que el doctor José Luis Cubillos Pimentel, identificado con T.P. 284.143 del C.S.J. presentó, lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código General del Proceso.

TERCERO. TENER EN CUENTA la renuncia al poder Radicación n. °92223 SCLAJPT-05 V.00 8 que el doctor Camilo Andrés Orozco López, identificado con T.P. 183.427 del C.S.J. presentó, lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código General del Proceso.

CUARTO. Una vez lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Presidente de Sala Radicación n. °92223 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de junio de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 094 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-09 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 92223 Rosalbina Briceño Pinzón contra Luis Alfonso Delgado Amaya y otros.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, aclaro voto en el presente caso, pues aun cuando la recurrente persiguió a través de la figura del amparo de pobreza el nombramiento de un abogado para su representación, situación que comparto es la adecuada a fin de considerar otorgar tal beneficio, discrepo de los demás argumentos que se enunciaron para proceder a la concesión de este privilegio.

En efecto, en dicha providencia se sostuvo que uno de los requisitos para acceder a tal figura, era que el peticionario lo solicitara aduciendo bajo gravedad de juramento que no cuenta con las condiciones previstas para atender los gastos del proceso que inevitablemente se presentan en el curso del litigio. Radicación n.° 92223 Aclaración de Voto SCLAJPT-09 V.00 2 Bajo el anterior panorama, considero que la finalidad, el objetivo, así como la protección del bien constitucional que se busca con el otorgamiento del amparo de pobreza, no se configuran cuando en casos como el presente, quien solicita ser beneficiario de la referida figura jurídica ha contado con los recursos necesarios para acceder a la administración de justicia y soportar las cargas pecuniarias que ello supone a lo largo de todo el proceso judicial, sin que, tal situación, represente un menoscabo para el sostenimiento y el de quienes dependen de él, excepto cuando se ve enfrentado a la resolución del recurso extraordinario de casación, en virtud del cual puede tener que llegar a sufragar cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y las costas, en caso de que la decisión le resulta desfavorable.

Así las cosas, en mi prudente juicio, el amparo solo debe concederse cuando se está ante situaciones extremas, lo que supone que el usuario del aparato judicial «se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés», pues de lo contrario se configuraría un menoscabo al aparato judicial que irían en desmedro del interés general de todos los asociados.

En esa medida, consideró que es contradictorio darle la oportunidad al recurrente para que presente su petición bajo la gravedad de juramento, y en ese orden, exonerarlo del pago de las costas en sede de casación, siendo que como se dijo en precedencia, aquel ha estado representado en las instancias y en sede extraordinario por un profesional del derecho, en Radicación n.° 92223 Aclaración de Voto SCLAJPT-09 V.00 3 tanto que esa es la razón de ser de dicha figura, pues la exoneración del pago de cauciones, costas, expensas, honorarios de auxiliares de justicia, es un aspecto consecuencial de aquel, más no la petición principal como parece entenderlo la mayoría de la Sala.

De ahí que, la solicitud de amparo de pobreza, no puede estar circunscrita única y exclusivamente a que se le exima de esos gastos, sino que esto último es la consecuencia de habérsele nombrado a un abogado que lo represente, precisamente para materializar su objetivo, garantía del derecho fundamental a la igualdad de las partes y el acceso a la administración de justicia. Consideró, que ese tipo de situaciones, en las que basta que el interesado presente bajo gravedad de juramento que no puede atender los gastos del proceso para exonerársele de los mismos, hará que a futuro, cualquiera acuda a esta figura jurídica con ese único propósito, y no para que se le designe apoderado, fin principal de la referida institución jurídica.

En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado