Radicación n.° 82577 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1379-2019 Radicación n°82577 Acta 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte lo que corresponde sobre la calificación de la demanda de casación, interpuesta por RAMIRO BENAVIDES PÉREZ contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que le promovió a CARLOS JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, a JUAN PABLO LÓPEZ LOZADA y a los sucesores de JULIO LÓPEZ HERNÁNDEZ quienes fueron representados por el curador ad litem ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA.
I.
ANTECEDENTES Ramiro Enrique Benavides Pérez, promovió demanda ordinaria laboral contra Juan Pablo López Lozada, Carlos López Zapata y los sucesores de Julio López Hernández, a fin de que se condenaran de manera solidaria al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y de la pensión de invalidez, con ocasión del accidente laboral sufrido por el accionante, desde el día 4 de mayo de 2011; las mesadas pensionales retroactivas; el reajuste pensional; los intereses moratorios, todo debidamente indexado y lo que tenga derecho de conformidad con la facultad ultra y extra petita.
El conocimiento del asunto, fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, despacho que mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), declaró probada la excepción de « cosa juzgada», y en consecuencia, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas a la parte actora.
Inconforme con la referida decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el que confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, proveído contra el cual la parte vencida, propuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el juez de alzada, mediante providencia del dieciséis (16) de abril de la misma anualidad.
Por auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), esta Corporación, admitió el recurso extraordinario, y en consecuencia ordenó correrle el respectivo traslado a la parte recurrente por el término legal, a efectos de que efectuara la sustentación del mismo, lo que ocurrió el 3 de diciembre siguiente. A pesar de lo anterior, en su momento no se pudo efectuar la calificación de la demanda, debido a que fue imposible inferir su contenido, toda vez que el escrito presentado, se encontraba « difuso e ilegible », razón por la cual mediante auto del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se concedió el término de cinco días al apoderado de la parte recurrente, a fin de que allegara al despacho, el documento original contentivo de la demanda, orden que no fue cumplida conforme consta en el informe secretarial visible a folio 9 del cuaderno de la Corte.
II. CONSIDERACIONES Sería el caso resolver sobre la calificación de la demanda de casación impetrada contra la sentencia proferida por el ad quem, visible a folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte, no obstante, observa la Sala, que el recurrente no allegó el documento original contentivo de la demanda, que permitiera inferir el contenido de la misma, teniendo en cuenta que como se indicó en el auto proferido el 11 de febrero del año en curso, de la documental allegada para sustentar el recurso, se hacía imposible deducir su planteamiento, en tanto se tornaba difuso e ilegible.
La anterior situación imposibilita a la Sala, efectuar el correspondiente análisis para emitir la decisión que en derecho corresponda, pues ello impide que la Corte cumpla con el propósito del recurso extraordinario de casación, pues si bien del escrito allegado se evidencia que la acusación se dirigió por la causal primera de casación, la que supone que la sentencia impugnada vulneró la ley sustancial, no se puede determinar la senda escogida para el ataque, la modalidad de violación de la ley y mucho menos confrontar la sentencia acusada con la normativa que se considera transgredida.
Bajo el anterior contexto, la demanda con que se pretendía sustentar el recurso extraordinario de casación se entiende por no presentada, conforme a lo estipulado en el inciso 3o del artículo 93 del CPT y SS, donde se hace referencia a la admisión del recurso: « Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso». En el mismo sentido, el artículo 96 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que: «Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarará desierto, condenará en costas al recurrente y ordenará devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de origen».
Conforme a las motivaciones que anteceden, esta Sala de la Corte, tendrá por no presentada la respectiva demanda, y en consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por RAMIRO BENAVIDES PÉREZ contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que le promovió a CARLOS JOSÉ LÓPEZ ZAPATA, JUAN PABLO LÓPEZ LOZADA y a los sucesores de JULIO LÓPÉZ HERNÁNDEZ quienes fueron representados por el curador ad litem ARTURO MANUEL ÁLVAREZ MOLINA.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN 6