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AL1378-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL1378-2024 Radicación n.° 99252 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia frente al recurso de súplica formulado por la apoderada de LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ, contra el auto CSJ AL2353-2023, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantan el recurrente y MARÍA CECILIA GUERRA MUÑOZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Radicación n.° 99252 2 SCLAJPT-06 V.00 I.

ANTECEDENTES Mediante el proveído CSJ AL2353-2023, notificado por estado n.° 147 el 25 de septiembre de 2023, esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Luis Alfonso Gutiérrez y María Cecilia Guerra Muñoz contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del asunto, en tanto no fue sustentado.

Contra la anterior decisión, la profesional del derecho a quien confirió nuevo mandato el primero de los mencionados, presentó recurso de súplica el 28 de septiembre de la misma anualidad (registro 009 del cuaderno digital de la Corte), con el fin de que se fije el término para presentar la demanda de casación, con el argumento de que la otrora apoderada de los recurrentes en sede extraordinaria, renunció al poder en curso del traslado para ello.

Para el efecto, afirmó también que el 21 de agosto de 2023, los citados Guerra y Gutiérrez, a través de la Defensoría del Pueblo, solicitaron amparo de pobreza para que les fuera asignado(a) un(a) abogado(a) de oficio que defendiera sus derechos. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió oposición. II.

CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 99252 3 SCLAJPT-06 V.00 Seguridad Social introdujo en su numeral 3.º el recurso de súplica; sin embargo, no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 ibidem, es preciso acudir a lo regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

Del precepto transcrito se concluye que el recurso de súplica interpuesto por uno de los demandantes no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue proferido por la Magistrada sustanciadora, sino por la Sala de Casación Laboral. Así lo ha sostenido esta Corporación de manera reiterada en múltiples pronunciamientos, recientemente, en proveídos CSJ AL1881-2023, CSJ AL1937-2023.

Ahora bien, al examinar el medio de impugnación desde la óptica del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que consagra que «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», se entiende que se trata del de reposición, Radicación n.° 99252 4 SCLAJPT-06 V.00 conforme al canon 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pues bien, discernido lo anterior, el recurso de reposición se torna extemporáneo, toda vez que, de acuerdo con el artículo 63 del estatuto procesal referido, debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende cuestionar, lo cual en el presente caso no ocurrió. En efecto, el acto procesal reprochado se efectuó el 25 de septiembre de 2023, con anotación en estado n.° 147, por lo que el término se venció el 27 siguiente; empero, el recurso se presentó el 28 del mismo mes y año. Así las cosas, se rechazará el recurso de reposición interpuesto, por extemporáneo.

Por otra parte, en relación con la solicitud de amparo de pobreza, presuntamente presentada por los demandantes, se advierte que no obra prueba de tal pedimento dentro del asunto y el escrito anexado como prueba al recurso de súplica, no da cuenta de recibido alguno por parte de esta Corporación. Finalmente, se reconocerá personería a la abogada Elisabeth Giraldo Marín, como apoderada de Luis Alfonso Gutiérrez, conforme el poder aportado obrante en el cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 99252 5 SCLAJPT-06 V.00 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica por improcedente.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición por extemporáneo.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Elisabeth Giraldo Marín, identificada con tarjeta profesional n.° 372.514 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Luis Alfonso Gutiérrez, en los términos y para los efectos del poder obrante dentro del cuaderno digital de la Corte.

CUARTO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63CC076FABB8A0A794368A79AD92AE044AE6D27C97751BF95C2687F41B45D0DC Documento generado en 2024-03-22