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AL1378-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 81965 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1378-2019 Radicación n°81965 Acta 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente y MARLENY CASTRILLÓN RAMÍREZ le promovieron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Marleny Castrillón Ramírez, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de cada uno de los valores pretendidos, a partir del 21 de marzo de 2014, fecha en la que falleció su cónyuge; así como a lo que tuviera derecho conforme a la facultad ultra y extra petita, y que se le condenara en costas.

Admitida la demanda, se dispuso correr el traslado de la misma a Colpensiones y a la señora Alexandra Ivonne López Hurtado, quien se opuso a lo pretendido; además solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA propuesta por la vocera judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a la señora ALEXANDRA IVVONE LOPEZ HURTADO de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARLENY CASTRILLON RAMÍREZ en el presente proceso, conforme lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la señora ALEXANDRA IVVONE LÓPEZ HURTADO, conforme a lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas procesales a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- para la correspondiente liquidación que realice la Secretaria del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $737.717 que corresponde a las agencias en derecho.(…) Al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante pronunciamiento del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), confirmó en su integridad la providencia proferida por el a quo.

Contra la precitada decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación por las vencidas en segunda instancia, que concedido por el juez plural, fue admitido por esta Corporación. Mediante providencia AL 4827-2018, la Sala declaró desierto el recurso presentado por Marleny Castrillón Ramírez, en razón a que no se presentó la sustentación del mismo dentro de la oportunidad concedida para ello, y además se dispuso correr el respectivo traslado a la recurrente Alexandra Ivonne López Hurtado.

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, como alcance de la impugnación, se solicitó que se case en su totalidad la sentencia atacada, para en una vez constituida en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, formula un cargo, por la vía indirecta, precisando que lo que se pretende demostrar es « la existencia de la unión marital de hecho por más de 5 años de manera permanente, continua e ininterrumpida ».

Seguidamente, señala como error de hecho cometido por el tribunal, el no haber dado por demostrado, estándolo que la convivencia entre la recurrente y Hugo Marroquín « existió de manera permanente y continua durante más de veinte (20) años hasta la fecha del fallecimiento del causante, deceso ocurrido el veintiuno (21) de marzo (03) del año dos mil catorce (2014) », lo que adujo se dio como consecuencia de « pruebas que no fueron apreciadas correctamente » y por « la mala apreciación de la mismas, y en especial el no tener en cuenta los testimonios rendidos por los señores (…) », el interrogatorio absuelto por mi poderdante, el material fotográfico aportado y las diferentes pruebas documentales.

Procedió a explicar lo que a su juicio demostraba cada uno de los testimonios aportados al proceso, indicó que del material fotográfico; « se observa el inexorable paso de tiempo, se observa a mi poderdante ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO y a su compañero permanente HUGO MARROQUÍN, compartiendo varias fechas importantes de la vida en pareja y acontecimientos especiales en la vida de DANIEL Y JESSICA, los hijos del causante»; en relación con los documentos, esgrimió que los mismos evidenciaban su dirección de residencia en el «Hotel Royal ubicado en la calle 16 No. 5-78.

Siendo siempre su domicilio, (…), manteniendo el mismo núcleo familiar que ha compartido que por años ha tenido con DANIEL Y JESSICA, consecuencia de la convivencia con su padre HUGO MARROQUÍN; situación está que no lo hace una persona que no comparta el mismo lugar de residencia con su pareja, véase los cuadernos de estudiante, salvo conducto, solicitud de visa, entre otros».

Y agregó: En cuanto al ACTA DE DEFUNCIÓN del causante HUGO MARROQUIN, y FECHA DE CREMACIÓN, es necesario resaltar que el señor MARROQUÍN falleció el viernes 21 de marzo del año 2014, su deceso fue inscrito en el folio indicativo serial (…), el 22 de marzo del año 2014, y la cremación de sus restos mortales fue el lunes 24 de marzo de 2014, no tiene razón de ser que mi poderdante se hubiera inventado un funeral tan largo de 4 días, toda vez que el soporte debe reposar en la funeraria y el testimonio de Daniel da cuenta que el funeral de su padre duró varios días.

En cuanto a la resolución No. 169281 del 14 de mayo de 2014, mediante la cual le niegan la pensión de sobrevivientes a la señora MARLENY CASTRILLON, no se tuvo en cuenta que MARLENY nunca habló de la convivencia, sólo hizo referencia a la convivencia en el Recurso de Apelación ante COLPENSIONES. En cuanto al INTERROGATORIO DE PARTE, absuelto por MARLENY CASTRILLON, esta sólo se limitó a responder muy concretamente y además mintió en su declaración al decir que había vivido 2 años con el señor HUGO MARROQUÍN en el hotel, además MARLENY manifiesta que inició la convivencia con el señor HUGO MARROQUIN en el año 1986 y que él fue papá y mamá y les tenía empleada, hecho que no concuerda con la realidad y con lo manifestado por DANIEL MARROQUIN, indica además que los hijos tenían 8 y 6 años, lo que no es cierto como se desprende de la contestación de la demanda (…).

Insiste, en que los testimonios acreditan la convivencia por más de 20 años, para finalmente aducir: Los errores en que se incurrieron en el fallo de segunda instancia (…), se concretaron en que no se tuvieron en cuenta las condiciones de la codemandada ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, desechando la prueba testimonial, fotográfica y documental allegada al proceso de manera legal y oportuna, pues no se realizó una valoración integra de la misma, teniendo en cuenta los pormenores, las cuales permitían confirmar y establecer las incongruencias de las aseveraciones hechas por los testigos, tampoco se le dio el verdadero valor probatorio a la prueba documental que permitía establecer el paso de los años de la convivencia de la pareja MARROQUÍN LÓPEZ y dirección de residencia en este caso la de mi poderdante, que al pasar los años siempre ha sido la misma ».

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado En efecto, se evidencia que la acusación propuesta y el desarrollo del ataque, carecen totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del accionante haya sido violado.

De esta manera, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, cuando el mismo se dirige por la causal primera de casación como sucede en el presente caso, pues esta supone que la sentencia impugnada vulneró la ley sustancial y por tanto para corroborar su configuración, se requiere confrontar dicho proveído con la norma que se considera transgredida, por las precisas causales establecidas legalmente, razón por la cual resultaba imprescindible que el recurrente denunciara el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Además de lo anterior, en el cargo propuesto, se señala que se acusa la sentencia del tribunal por la vía indirecta, frente a lo cual observa la Corporación, que el accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues si bien precisó el yerro de hecho en que incurrió el tribunal no « (…) [acreditó] de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…) » (SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba a la recurrente, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.

Además, evidencia la Sala que los argumentos esbozados se dirigen esencialmente a la falta de apreciación de algunos testimonios como a la incorrecta valoración de otros, frente a lo cual debe recordarse que tiene adoctrinado esta Sala de Casación, que pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte« (…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)» (AL 7 jun.2017, rad.

No.68789). Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió. Como si lo anterior fuera poco, se evidencia que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado… Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Sala el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por ALEXANDRA IVONNE LÓPEZ HURTADO, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente y MARLENY CASTRILLÓN RAMÍREZ le promovieron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11