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AL1377-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1377-2026 Radicación n.° 7600131-05-013-2022-00567-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO HERNÁN LOZANO SAA contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.º 76001-31-05-013-2022-00567-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Álvaro Hernán Lozano Saa pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se ordenara devolver las «cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios».

Por último, solicitó el reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita, junto con las costas del proceso. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 3 de abril de 2024, dispuso: […] 2 - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación del señor ÁLVARO HERNÁN LOZANO SAA, identificado con la cédula de ciudadanía número […], al RAIS, a través de las administradoras pensionales PROTECCIÓN S.A el 01/08/1995, COLFONDOS S.A el 01/07/2004, a PROTECCIÓN S.A el 01/05/2008 y a PORVENIR S.A con fecha de efectividad el 01/04/2008 hasta la actualidad. 3 - CONDENAR a PORVENIR S.A, administradora de pensiones a la cual se encuentra afilado en la actualidad el demandante, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor ÁLVARO HERNÁN LOZANO SAA, identificado con cédula de ciudadanía N* […], incluyendo los gastos de administración, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre el ingreso base de cotización. Así mismo, una Radicación n.º 76001-31-05-013-2022-00567-01 SCLAJPT-06 V.00 3 vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos, aplicativos y sistemas a que haya lugar tanto de la entidad como del sistema pensional. […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo proferido el 28 de febrero de 2025, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar la indexación de las sumas a trasladar y, «detallarse de manera discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».

La confirmó en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 14 de julio de 2025, al considerar que la recurrente no allegó los cálculos que demostraran el perjuicio económico sufrido. Por lo anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que no se debían devolverse los gastos de administración y las primas de seguro previsional, por ir en contravía de la CC SU-107-2024.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 15 de agosto de 2025, concedió el recurso Radicación n.º 76001-31-05-013-2022-00567-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP. Para adoptar dicha decisión, reiteró que la recurrente no demostró, mediante cálculos, el perjuicio económico sufrido.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de Radicación n.º 76001-31-05-013-2022-00567-01 SCLAJPT-06 V.00 5 las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Radicación n.º 76001-31-05-013-2022-00567-01 SCLAJPT-06 V.00 6 No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Según se ha explicado, en el presente asunto, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas expresamente por el juez de primera instancia y que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; mismas que fueron confirmadas por el Tribunal, quien adicionó la indexación. Ello se traduce en la obligación de trasladar al RSPMPD — administrado por Colpensiones— «todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos […] gastos de administración, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de Radicación n.º 76001-31-05-013-2022-00567-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización»; rubros debidamente indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A. Por último, en cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 y demás censuras que se dirigen a atacar el fondo de la condena, se trata de aspectos que no son objeto de análisis en esta oportunidad, pues lo que debieron controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Radicación n.º 76001-31-05-013-2022-00567-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Ante este panorama, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO HERNÁN LOZANO SAA contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas. Radicación n.º 76001-31-05-013-2022-00567-01 SCLAJPT-06 V.00 9 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E2D6AC63B631F780B999BA8A72992F32E2E5ACDAA031293A0A22E1F7F81A8A5F Documento generado en 2026-03-12