SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1377-2024 Radicación n.° 100151 Acta 5 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIANA PAOLA BELTRÁN GONZÁLEZ contra la sociedad INVERSIONES TIENDA SALUD EXPRESS S.A.S. como propietaria del establecimiento de comercio DROGUERIAS KENNEDY CENTRAL.
I.
ANTECEDENTES La accionante entabló demanda laboral en la búsqueda de que fuera declarado que entre ella y, «EL señor: MAURICIO ORLANDO JARAMILLO BUITRAGO (empleador) propietario del establecimiento de comercio: INVERSIONES TIENDA SALUD EXPRESS S.A.S., DROGUERIAS KENNEDY CENTRAL», existió un contrato de trabajo verbal que transcurrió desde el 28 de Radicación n.° 100151 SCLAJPT-06 V.00 2 septiembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, el cual finalizó «por causas imputables al empleador».
Consecuencia de lo anterior, solicitó la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y al pago de las «cotizaciones a pensiones»; las indemnizaciones estatuidas en los arts.64 y 65 del CST; la indexación de las anteriores sumas, y lo que resultare probado ultra y extra petita. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por proveído del 16 de agosto de 2022, «previo a decidir sobre la admisión de la demanda», requirió a la demandante para que en el término de 5 días allegara el respectivo poder de un profesional del derecho que representara sus intereses, pues consideró que el mismo estaba indebidamente otorgado.
Luego, el 14 de diciembre de 2022, reconoció personería al abogado correspondiente, e inadmitió el escrito genitor, para que se precisara «tanto las personas jurídicas y/o naturales contra las cuales eleva las pretensiones»; igualmente, en el encabezado del auto, consignó que, «es posible establecer que en efecto esta Sede Judicial es competente para conocer de las diligencias […]».
Posteriormente, el mentado despacho judicial el 15 de junio de 2023, declaró su falta de competencia territorial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.° del CPTSS, al indicar que la demandante, dentro del acápite de competencia de la demanda, indicó que el lugar de prestación de servicios fue en la ciudad de Medellín, además, que al ser aquella el Radicación n.° 100151 SCLAJPT-06 V.00 3 domicilio de la sociedad demandada, el juez natural del asunto era el de dicho distrito judicial.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 24 de julio de 2023, devolvió la demanda, para que la actora subsanara las falencias que se advertían, dentro de ellas, el que aclarara el lugar de prestación de servicios; en respuesta, la parte requerida, indicó que, «[…] la prestación del servicio […] fue para el establecimiento de comercio DROGUERIAS KENNEDY CENTRAL […] ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.».
Por lo anterior, a través de auto del 8 de agosto de 2023, decidió no avocar el conocimiento del asunto, en razón a que el lugar donde la demandante prestó su fuerza laboral fue en la capital del país, asimismo que, fue el criterio «que tuvo en cuenta la demandante a fin de interponer la demanda en dicho lugar». Por ello, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Radicación n.° 100151 SCLAJPT-06 V.00 4 En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral Del Circuito De Medellín consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral; en atención a lo arriba expuesto. Pues bien, esta Sala evidencia que no le asiste razón al fallador de Bogotá al declarar su falta de competencia territorial, ello, como quiera que asumió conocimiento de la litis cuando profirió el proveído a través del cual inadmitió la demanda, e inclusive afirmó en el mismo que se encontraba facultado para conocer de las diligencias; en ese sentido, fue subsanado el documento introductor, sin que se planteara inconformidad alguna con respecto a este tópico.
Sin embargo, el juzgador de manera oficiosa opta por relevarse de su primigenia decisión consistente en tramitar el diligenciamiento. Ahora bien, vale la pena enfatizar que al juez le asiste el deber preliminar de ejercer un estudio riguroso del escrito de demanda en donde debe evaluar, entre otras cosas, lo relativo a su aptitud para asumir el conocimiento del trámite judicial sometido a su escrutinio, situación que no puede modificar a su arbitrio desprendiéndose del conocimiento del mismo después de haberlo pasado por alto en la providencia correspondiente, esto, a menos que el accionado lo advierta dentro de la oportunidad procesal pertinente, situación que no se configuró en el caso bajo examen (CSJ AL2933-2023).
Radicación n.° 100151 SCLAJPT-06 V.00 5 En atención a lo anterior, resulta palmario que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer el presente trámite judicial; además, valga acotar, que es el lugar coincidente de radicación de la demanda y de prestación de servicios, presupuesto último, que se enmarcan dentro las reglas establecidas en el art. 5.° del CPTSS, aplicable al presente conflicto jurídico.
Por lo tanto, allí se devolverán las presentes diligencias; de igual modo, se informará lo resuelto al otro despacho judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que continúe con el trámite del proceso ordinario laboral incoado por DIANA PAOLA BELTRAN GONZÁLEZ contra la sociedad INVERSIONES TIENDA SALUD EXPRESS S.A.S. como propietaria del establecimiento de comercio DROGUERIAS KENNEDY CENTRAL.
En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8396217B595C72ECAC1ECC1A31678EB398D28708029DFAA432E4C5405DC7033 Documento generado en 2024-03-22