CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82585 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1377-2019 Radicación N°. 82585 Acta 10 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MAGDALENA CECILIA SARAUZ SILVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES La señora MAGDALENA CECILIA SARAUZ SILVA, instauró demanda ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a efectos de que se declare, que la demandada “omitió la aplicación del deber de auto tutela administrativa en materia de la seguridad social en pensiones consagrado en el art. 1 de la Constitución Política (…) y en el art. 24 de la ley (sic) 100 de 1993, [en su contra], durante el periodo comprendido entre: 13 de Marzo de 2018 hasta Cinco (sic) de Abril (sic) de 2018”; que se declare, que la convocada no adelantó el proceso administrativo de cobro coactivo de las cotizaciones no aportadas por parte del antiguo empleador de la demandante, durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1995 y el 1º de julio de 2008.
Solicitó, que se condene a la demandada, a cancelar la suma de $33.187.547,64, a título de “compensación por intereses corrientes causados (…) por responsabilidad administrativa por no investigación y no apertura de proceso de cobro coactivo”, al pago de $88.074.647,48, por concepto de “compensación por intereses moratorios causados (…) por no pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones”, así como de las costas del proceso y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, despacho que mediante auto del 25 de abril de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, que determina la competencia por el lugar de domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.
Es así, que el referido despacho argumentó: “ (…) se observa que en el hecho cuarto de la demanda, el apoderado demandante (sic) indica que el 20 de marzo de 2018 su defendida radicó en la “sede electrónica de la demandada” un derecho de petición – solicitud de Requerimiento Administrativo y Solicitud de llamamiento en garantía, de lo cual anexa copia de una captura de pantalla impresa y visible a folio 39 de este expediente pero de la cual, no se puede desprender que la petición se hubiera radicado en esta ciudad, tampoco de la información obrante a folios 39 a 43 se puede identificar el lugar de presentación de la reclamación administrativa.
Siguiendo el criterio establecido por la Corte, y en tanto la reclamación del derecho conculcado se realizó vía internet, mal podría decirse que dicha reclamación le otorga a este despacho la competencia para conocer el asunto. Por cuanto el lugar de reclamación de los derecho (sic), no es un factor que determine la competencia en el asunto, el juzgado considera que el criterio que determina la competencia es el del lugar del domicilio principal de la entidad demandada, esto es, la ciudad de Bogotá (…)” (fls.45 vlto. a 46).
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Bogotá D.C. - Juzgados Laborales, para su conocimiento (ídem). Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia citada, el que se negó por improcedente, mediante auto del 11 de mayo de 2018.
Posteriormente, y una vez asignado el proceso al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, este despacho mediante proveído del 23 de agosto de 2018, también declaró no ser competente para conocer del asunto, y propuso la colisión negativa de competencia, decisión a la que arribó, al considerar que: “(…) si bien el Juzgado de origen señala que, en atención a que la activa elevó requerimiento, a través del correo electrónico (…) el cual “es un correo que se ha dispuesto como canal de comunicación entre el usuario y el Sistema de Atención al Consumidor Financiero…”, y que por ende no puede establecerse que efectivamente la reclamación se hubiera efectuado desde el Municipio de Ipiales, Nariño, considera este Estrado (sic) oportuno señalar que la misma afirmación no da lugar a establecer que la reclamación hubiese sido presentada en la Ciudad (sic) de Bogotá, sino que debió el Juzgador primigenio, verificar los demás elementos que rodean el proceso, a fin de dilucidar el verdadero deseo de la actora, en cuanto al lugar ante el que radicaría la competencia de su demanda (…)”.
Así mismo, el Juzgado citó apartes jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, en los que se enfatizó por un lado, el deber de rectitud al cual se encuentran sometidos los particulares y las autoridades públicas en sus actuaciones, y por el otro, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares, pronunciamientos que le sirvió de fundamento para concluir, que la manifestación efectuada por la demandante, de haber acudido a la sede administrativa “física” de la entidad demandada, ubicada en el municipio de Ipiales, con el propósito de solicitar una historia laboral, junto con “la señalización, tanto en el poder (…), como en el libelo introductorio (…), de que su domicilio se encuentra situado en el Municipio de Ipiales – Nariño”, son prueba suficiente para entender que la reclamación administrativa adelantada por la parte actora, en efecto, fue presentada desde dicha Municipalidad, “(…) máxime si se tienen en cuenta los encabezados de los documentos remitidos a COLPENSIONES (…), en los que se señala como sitio de elaboración, el referido Municipio de Ipiales, Nariño”.
En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Sea lo primero señalar, que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, establece que “ (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” (negrilla fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las instituciones que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es, en este caso, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Ipiales y Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes por el factor territorial, para dirimir el asunto puesto a su conocimiento, pues el primero aduce, que la demandante elevó su petición a través de la sede electrónica de la demandada, documental que si bien obra en el expediente, de ésta no es posible desprender, que el requerimiento efectuado, se haya radicado en la ciudad de Ipiales, y que de los documentos anexos en el escrito de demanda, tampoco se puede identificar el lugar de presentación de la reclamación administrativa, razón por la que en aplicación a lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por ser esa localidad, el lugar de domicilio principal de la entidad demandada.
Posteriormente, repartida la demanda al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, este despacho la rechazó por falta de competencia para conocer del asunto, al considerar, que si bien, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales argumentó, que la demandante elevó su petición a través de un correo electrónico, y que por ende, no puede establecerse que la reclamación se haya efectuado desde dicho municipio, ello no da lugar a establecer que el requerimiento hubiese sido presentado en la ciudad de Bogotá, máxime si se tiene en cuenta, que en el escrito de demanda, la actora manifiesta que acudió a la sede administrativa de Ipiales, con el propósito de solicitar una copia de su historia laboral, así como que de lo consignado en el poder y en la demanda, se entiende, que su domicilio se encuentra ubicado en esa localidad, razones por las que el despacho propuso el conflicto negativo de competencia que se dilucida en esta oportunidad.
Pues bien, de la situación fáctica del presente asunto, lo que a criterio de la Corporación se puede inferir, es que conforme a la documental visible a folio 39 del plenario, se acredita, que la reclamación administrativa efectuada por la demandante a Colpensiones, relacionada con una inconsistencia hallada en su historia laboral, por falta de reporte de semanas de cotización, fue radicada vía correo electrónico a la entidad, documento del que en principio, se extrae, que la solicitud se elaboró en la ciudad de Ipiales, conforme consta en el encabezado de la petición. Por otro lado, de la documental obrante en el proceso, se observa, que la actora presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Ipiales (fls.1 a 8), y fijó esa ciudad como lugar de su domicilio, toda vez que estableció como lugar de notificaciones, el predio ubicado en la dirección “carrera 13 No 5- 39 en Ipiales - Nariño” (ídem), por lo que, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro, que la demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde evidentemente elaboró y presentó la reclamación administrativa, el que coincide con el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ipiales, tesis que se refuerza, teniendo en consideración, que la petición elevada por la activa, surgió en virtud de inconsistencias avizoradas en su historia laboral, documento que conforme se infiere del escrito de demanda, fue solicitado por ella, en la sede administrativa de la entidad demandada, ubicada en la referida localidad.
Así mismo, cabe precisar, que de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la demandante efectuó su petición, a través de un canal virtual designado por la entidad, y tan es así, que en la dirección electrónica está incluido el nombre del fondo de pensiones demandado, como fácilmente puede leerse – “colpensiones@defensorialg.com.co” - (fl.39), correo desde el que se le dio respuesta a lo pretendido por la actora, conforme consta a folio 41, circunstancias que dan cuenta, de que más allá del domicilio principal de la convocada, ubicado en Bogotá, lo cierto es, que la empresa diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación con sus asegurados por fuera de éste, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención que de bulto se evidencia por parte de la demandante, quien invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad.
Ahora, si en gracia de discusión, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece:
ARTICULO
25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;
(…) De la disposición normativa trascrita, y realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye el municipio de Ipiales.
Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo, que en caso, de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”.
Entonces, al tener por cierto que: (i) la petición elevada por la activa, surgió en virtud de inconsistencias avizoradas en su historia laboral, documento que conforme se extrae del escrito de demanda, fue solicitado por ella, en la sede administrativa de la entidad demandada, ubicada en el municipio de Ipiales; (ii) la reclamación administrativa efectuada por la demandante a Colpensiones, fue radicada vía correo electrónico, documento del que se infiere, se elaboró en la referida localidad, conforme consta en el encabezado de la petición, y;
(iii) la actora fijó la precitada urbe, como lugar de su domicilio. Siendo ello así, y teniendo claro, que la gestión de Colpensiones se ejecuta desde más de un establecimiento propio de la entidad, aunado a que se debe aplicar la norma en comento, para la Sala resulta palmario, que en virtud de las particularidades del caso, y en acatamiento a la disposición legal traída, el establecimiento que guarda relación más estrecha con la operación, esto es, la petición elevada por la demandante, es el que funciona u opera en la ciudad de Ipiales.
En este orden de ideas, es menester precisar, que uno de los jueces del trabajo competentes para dirimir conflictos derivados del sistema de seguridad social, es el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, en tanto el factor de competencia territorial, se determina conforme al segundo lineamiento consagrado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, esto es, asignar el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento, siendo para el presente caso, el municipio de Ipiales, atendiendo que ese fue el querer de la demandante por haber radicado allí la demanda, en cuanto se reitera, corresponde a la ciudad donde presentó la reclamación dirigida a la entidad convocada, lo que como se vio, logró acreditarse, en virtud de la aplicación del ordenamiento legal aplicable al caso.
Conforme a los argumentos expuestos, la competencia territorial para conocer del presente asunto, será asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MAGDALENA CECILIA SARAUZ SILVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13