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AL1375-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1375-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00018-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 8 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 25 de septiembre de la misma anualidad dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ALFREDO BECERRA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Alfredo Becerra pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados junto con «sus respectivos rendimientos e intereses».

Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso, y lo probado ultra y extra petita. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 14 de noviembre de 2023 (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 233-240), declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el actor y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante, «y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual» más los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación. Asimismo, le ordenó a Colpensiones aceptar el traslado y condenó en agencias en derecho a Porvenir S. A. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 37-56), adicionó la sentencia de Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 3 primer grado, en el sentido de declarar que el afiliado siempre permaneció en el RPMPD y de ordenarle a Porvenir S. A. trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; rubros debidamente indexados.

La confirmó en lo demás. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 8 de noviembre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 67-78), al considerar que el valor de las condenas impuestas a la AFP suma «$15.803.964, cifra que no supera los 120 salarios mínimos de que trata el artículo 86 del C.P.T. y S.S., por ende, la Sala habrá de negar el recurso extraordinario de casación interpuesto».

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 83-85), con fundamento en que, a la luz del auto CSJ AL1533-2020, el interés económico «debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales». De igual forma, invocó la sentencia CC SU-107-2024 para sustentar que los gastos de administración, prima de seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima e indexación no son susceptibles de devolución o traslado.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 27 de junio de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 4 f.os 91-95), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP. Para arribar a dicha decisión, sostuvo que el monto por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima ascendía a $15.803.964, suma inferior a la cuantía mínima legal para recurrir en casación. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 44:00-44:04 de la audiencia del art. 80 CPTSS). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los bonos pensionales, sumas adicionales con todos los frutos e intereses y los gastos de administración. En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.

No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de también ordenar el reintegro de las primas de seguro previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, junto al valor de la indexación de los gastos de administración. Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

Sin embargo, en el recurso impetrado, la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés; así como tampoco se ocupa de desvirtuar la cifra cuantificada por el juez plural —$15.803.964—, de cara a acreditar la cuantía mínima legal.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso la AFP demandada.

Finalmente, en cuanto hace al argumento, según el cual se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada, como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.

Asimismo, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00018-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA en contra de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ALFREDO BECERRA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3FF01A4FEF287509192C7DEE7E6A46931E4614C85BFF0D0C29F43C4294E2EBE7 Documento generado en 2026-03-12