SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1375-2024 Radicación n.°100113 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA - COPETRAN, frente al auto del 4 de agosto de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 30 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra HERNÁN ANGARITA GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Hernán Angarita Gómez convocó a juicio a la Cooperativa en mención, con el propósito de que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 1.° de junio del Radicación n.° 100113 SCLAJPT-06 V.00 2 2009 hasta el 1.° de junio de 2016, con un salario mínimo correspondiente a $689.454, el cual, dice, terminó en forma unilateral e injustificada.
En consecuencia, solicitó condena por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, y la correspondiente a la falta de entrega de dotaciones durante la duración del vínculo. Demandó igualmente, el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, más las costas del proceso y lo que ultra y extra petita resulte probado.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, por sentencia del 14 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LIMITADA – COPETRAN LTDA de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Se fija la suma de $908.526 como agencias en derecho a cargo del demandante y a favor de la demandada, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso.
TERCERO: De no ser apelada esta decisión por el demandante, consúltese con el superior. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la cual, a través de providencia del 30 de mayo de 2023, dispuso: Radicación n.° 100113 SCLAJPT-06 V.00 3 Primero. - Revocar la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander.
En su lugar, declarar que, entre Hernán Angarita Gómez, identificado con C.C. No. 91.102.861 y la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada, Copetran, con NIT 890200928-7, existió un contrato de trabajo a término indefinido, gestado entre el 1° de enero de 2012 y junio 5 de 2016. Segundo. - Condenar a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada -Copetran-, con NIT 890200928-7, a reconocer y pagar en favor de Hernán Angarita Gómez, identificado con C.C. No. 91.102.861, las siguientes acreencias: - VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($24.519.838), a título de salarios, más su indexación. - VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($22.644.131) más indexación, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones compensadas en dinero. - DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA PESOS ($16.776.130) como sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, calculada entre el 5 de junio de 2016 y el mismo día y mes del 2018.
A partir del siguiente día, 6 de junio de 2018, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando acontezca el cabal pago de los rubros adeudados. - TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES PESOS ($3.045.093) como indemnización por despido sin justa causa, que deberá indexarse hasta la data del pago.
Tercero. - Absolver a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada- Copetran-, de las demás peticiones. Inconforme con ello, el apoderado de COPETRAN presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, a través de proveído del 4 de agosto de 2023, tras señalar que lo pretendido por el recurrente no superaba el interés económico para acudir a este medio.
En vista de ello, el demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, en donde esgrimió que: Radicación n.° 100113 SCLAJPT-06 V.00 4 Así las cosas, Honorables Magistrados solicito de forma respetuosa: 1.Revocar el auto proferido el día 04 de agosto de 2023 y publicado en estados el día 08 de agosto de 2023, mediante el cual niega el Recurso de Extraordinario de Casación interpuesto oportunamente y bajo los apremios legales. 2.Conceder el Recurso de Casación, teniendo en cuenta que es procedente por factor cuantía, al superar los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, de acuerdo con las condenas impuestas en la sentencia. Recurso que está mal denegado en virtud de lo expuesto. 3.De manera subsidiaria solicito que, en caso de no prosperar el recurso de reposición, se ordene la expedición de copias para que se surta el recurso de queja para que el Superior lo resuelva si fuere procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso.
Lo anterior, fue resuelto por el juez de segundo grado mediante auto del 24 de agosto de la misma anualidad, en el que reafirmó su decisión en los mismos términos razón por la cual concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre para lo pertinente. De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, se corrió traslado a la parte opositora; término dentro del que no se recibió pronunciamiento alguno por parte de ella.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per Radicación n.° 100113 SCLAJPT-06 V.00 5 saltum;
(ii) se interponga en término legal (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido denegadas en la providencia que se impugna, en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado- (CSJ AL2868-2023).
En el caso concreto, se advierte que la summa gravaminis o interés para recurrir, está determinado por el valor de la condena impuesta por el Tribunal a la quejosa en segunda instancia. En el caso concreto, se advierte que interés para recurrir, está determinado por el valor de la condena impuesta por el Tribunal a la quejosa en segunda instancia. En virtud de lo anterior, se realizó el cálculo aritmético correspondiente del cual se obtuvo el siguiente resultado: Radicación n.° 100113 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 100113 SCLAJPT-06 V.00 7 Así, se concluye que el colegiado erró al negar el recurso de casación, toda vez que efectuados los cálculos de rigor y, sin necesidad de tener que acudir a otros rubros, la Sala encuentra que, el interés económico corresponde a la suma de $149.905.346,81, cuantía que supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo pues resulta superior al valor de $139.200.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art. 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2023 asciende a $1.160.000.
En consecuencia, habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada - COPETRAN, contra la sentencia del 30 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Asimismo, se remitirán las presentes diligencias a reparto para lo pertinente.
Sin costas, por cuanto salió avante la queja. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100113 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA - COPETRAN contra la sentencia del 30 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promueve HERNÁN ANGARITA GÓMEZ en contra de COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA - COPETRAN.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA - COPETRAN contra la sentencia referida en el numeral anterior.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias a reparto para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA1577CEF56E0AFA87A8EE81F14FE7631CC7D182D2DE4055EF53F357F6822AB2 Documento generado en 2024-03-22