SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1375-2023 Radicación n.°97578 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO RESTREPO TRUJILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Restrepo Trujillo demandó en proceso ordinario laboral a la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción y/o convencional y las mesadas ordinarias y adicionales, causadas e insolutas, desde el día que se tenga como Radicación n.° 97578 SCLAJPT-09 V.00 2 generado el derecho y hasta aquel en el que se verifique el mismo.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el que, mediante providencia del 13 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que, en cuanto al factor territorial esta se determina en razón al artículo 5° del CPTSS, en ese sentido, el último lugar de presentación del servicio del demandante fue en la ciudad de Armenia y el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá. Bajo dichas consideraciones, procedió a remitir el expediente a la ciudad de Armenia- Quindío. Una vez se asignó el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, este, a través de auto de fecha 13 de marzo de 2023, rechazó la demanda y propuso conflicto negativo de competencia, manifestando, entre otras cosas, que el artículo 11º del CPTSS, referente a la competencia en los procesos que se adelantan contra las entidades del sistema de seguridad social integral, establece lo siguiente: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Y, seguidamente señaló, que: […] es evidente que la reclamación administrativa surtida en esta oportunidad se agotó en la ciudad de Cali. Así lo invocó el demandante al presentar el escrito inicialista y se encuentra corroborado con la dirección de domicilio suministrada en la petición. Radicación n.° 97578 SCLAJPT-09 V.00 3 Pues bien, tratándose de un asunto en contra de una entidad del Sistema de la Seguridad Social es aplicable las disposiciones especiales de competencia territorial contempladas por el artículo 11 del estatuto adjetivo laboral y no la norma general que contempla el artículo 5° ibidem.
En todo caso se advierte que lo pretendido por el actor en esta oportunidad no se dirige en contra de quien hubiese sido su empleador, esto es, los sustitutos procesales de la extinta TELECOM, pues solo en este eventual caso, sí se acudiría a la norma general del último lugar de prestación del servicio. Por tal razón, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y Tercero Laboral del Circuito de Armenia, consideran no ser los competentes para resolver la causa, ya que, el primero aduce que el caso debe ser conocido por el juez del último lugar donde se prestó el servicio, esto es, Armenia o el domicilio de la parte demandada, Bogotá, por lo que remite el proceso a la ciudad de Armenia.
Radicación n.° 97578 SCLAJPT-09 V.00 4 A su turno, el segundo despacho sostiene que, «es evidente que la reclamación administrativa surtida en esta oportunidad se agotó en la ciudad de Cali. Así lo invocó el demandante al presentar el escrito inicialista y se encuentra corroborado con la dirección de domicilio suministrada en la petición».
Ahora bien, a efectos de determinar las reglas de competencia que deben aplicarse al presente asunto, resulta pertinente determinar la naturaleza jurídica de la convocada –UGPP, para lo cual es pertinente remitirnos a lo dicho por la Sala en providencia CSJ AL3606-2019, en la que se dijo a ese respecto: […] Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas».
Por su parte, el artículo 4.º ibidem regula que el domicilio de dicha unidad será la ciudad de Bogotá… Radicación n.° 97578 SCLAJPT-09 V.00 5 En atención a lo precedente, se tiene que la accionada se encuentra incluida dentro de las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que debe remitirse esta Corporación al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, que establece: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. […] De acuerdo con lo anterior, se tiene que por regla general en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la UGPP, la promotora del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el interesado para accionar, y que, la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Descendiendo al caso que nos ocupa, conforme a la documental allegada con el escrito genitor, se tiene que, el 25 de noviembre de 2021 el accionante agotó la reclamación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, bajo el radicado N°2021400302780852, el cual fue resuelto de Radicación n.° 97578 SCLAJPT-09 V.00 6 manera desfavorable mediante Resolución N° RDP007198 del 18 de marzo de 2022.
De la referida prueba se logra extraer que, la solicitud se elaboró en la ciudad de Cali y fue radicada de manera electrónica, dejando constancia que el domicilio del peticionario es en dicha ciudad. De otro lado, según la demanda contentiva en el expediente digital, el lugar en que se formuló la reclamación efectuada por el accionante a la UGPP y se surtió la notificación de las resultas de la misma, fue en la ciudad de Cali (fl. 15), siendo radicada en la página o canal virtual designado por la entidad.
Lo anterior, da cuenta de que la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto es la intención del demandante que invocó la competencia del juez de acuerdo al lugar donde, en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, la ciudad de Cali.
Adicional a lo anterior, la Sala observa que la actora presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Cali. Así mismo, cabe precisar que, en el acápite de competencia, la accionante indicó: Radicación n.° 97578 SCLAJPT-09 V.00 7 […] en consideración a la naturaleza del proceso, a lo señalado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001, el lugar en el que se formuló la Reclamación Administrativa y se surtió la notificación de las resultas de la misma que fue la Ciudad de Cali y teniendo en cuenta que la demandada tiene sede en Cali como lo señala su página WEB y como lo reconoce la propia entidad al señalar el 07 de septiembre de 2021 que cuando se hace la radicación virtual de las reclamaciones administrativas existe el formulario Escribanos que toma los datos de la ciudad que el ciudadano registre, manifestación que también acompaño a la presente demanda y a la cuantía […] Por consiguiente, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro que, el demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde elaboró la reclamación administrativa, mismo que coincide con el lugar donde radicó la presente demanda ordinaria.
Ahora, si en gracia de discusión las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión ya referida, de que efectivamente en el caso en concreto la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que el demandante elevó la reclamación, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece:
ARTICULO
25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: Radicación n.° 97578 SCLAJPT-09 V.00 8 a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;
(…) De la disposición anteriormente trascrita, realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye la ciudad de Cali.
Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo que, en caso de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”.
En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento, siendo para el presente caso, la ciudad de Cali, municipio del Departamento del Valle del Cauca, y fue el querer de la demandante radicar allí la demanda. Radicación n.° 97578 SCLAJPT-09 V.00 9 Así las cosas, para la Sala el factor que determina la competencia es el lugar donde se surtió la reclamación (CSJ AL3494-2022, AL1456-2022), por lo que es al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en las distintas instancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente, aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir el escrito de demanda para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97578 SCLAJPT-09 V.00 10 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO RESTREPO TRUJILLO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Armenia.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97578 SCLAJPT-09 V.00 11 Radicación n.° 97578 SCLAJPT-09 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 094 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________