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AL1375-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 82505 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1375-2019 Radicación n°82505 Acta n° 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por OLIVERIO PARADA CÓRDOBA, contra la sentencia de veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a ECOPETROL S.A., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Oliverio Parada Córdoba promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional que dicha entidad le reconoció en julio de 1998, para que se indexara la base pensional de acuerdo con el IPC y la inclusión de la totalidad de los factores salariales, dominicales y festivos pagados en el último año de servicios, los intereses moratorios y las costas del proceso.

El Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuido Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; adicionalmente le impuso las costas de la instancia al demandante, y ordenó que dicha sentencia fuera consultada en caso de que no fuera impugnada.

Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante pronunciamiento del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), decidió confirmar la sentencia proferida por el juzgado, así mismo, le impuso las costas de segundo grado al recurrente. Contra la precitada decisión, la parte afectada interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, fue admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 15-19 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un resumen de los hechos del proceso, reseñar el contenido de la parte resolutiva del fallo del Tribunal, solicitó « que se CASE en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la Sentencia en su integridad proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral…Y de acuerdo a lo anterior condene a la parte demandada en todas las pretensiones de la demanda, y revoque también la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha 26 de Octubre de 2017…»; propuso dos cargos, en los que se acusa a la sentencia objeto de reproche de ser violatoria de la ley sustancial, el primero por la vía indirecta y el segundo «por infracción directa e interpretación errónea».

Para desarrollar el primero de los ataques, el censor refirió que el Tribunal «violó la ley sustancial por vía indirecta, al confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al transgredir la Convención Colectiva de Trabajo, como acto jurídico regulador de las relaciones entre el empleador y sus empleados adheridos a él, que comparte íntegramente la definición de acto solemne, con sus características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, entendiéndose que esta Convención ordenaba en sus artículos 7, 97, 98, 102, 118, el pago de factores salariales, y su validación como incidencia laboral».

Indicó que las vacaciones compensadas, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad hacen parte de los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, y que conforme al acuerdo convencional resulta procedente la indexación de la base salarial «porque como se explicó y se respaldó con los documentos que obran en el expediente, ECOPETROL S.A., actuó en absoluto irrespeto a los derechos del trabajador».

En el segundo cargo, el cual fue planteado de forma textual: « acuso la sentencia por violación de la Ley Sustancial Nacional por infracción directa e interpretación errónea. Artículo 87 del C.P.T causal primera », señaló que el tribunal incurrió en una interpretación errónea de los artículos 179 y 198 del CST, lo mismo que de las leyes 50 de 1990 y 789 de 2002, « que permiten el trabajo en dominicales y festivos siempre y cuando se remuneraran con el recargo adicional del 200% sobre el salario básico en proporción a las horas laboradas».

Agregó, que el juez de segundo grado no apreció « la declaración confesa que en oficio de fecha 09 de Enero de 2014 y oficio de fecha 23 de diciembre de 2013, ECOPETROL S.A., en los cuales reconoce que venía violando las anteriores leyes y normas laborales, y que tan solo a partir del 1º de enero de 2014 en adelante empezaba a corregir y pagar la remuneración faltante en los dominicales/ festivos, y los descansos trabajados », por lo que explica que dicho juzgador « no otorgó el carácter de confesión judicial circunstancia que la convierte en prueba idónea para efectos del recurso, y debe interpretarse su conducta como modalidad de confesión implícita a un comportamiento procesal totalmente justificado », solicitando « dar valor tácito de confesión al comportamiento totalmente justificado, porque la confesión es expresa, consiente y libre, al tenor de las disposiciones que la regula: Artículo 191 [CGP] ».

Por último insistió, en que se « CAS[E] la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga – Sala Laboral, lo mismo que la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y con ello CONDENAR a ECOPETROL S.A., en todas las pretensiones de la demanda, y así equilibrar todo tipo de injusticia cometido durante el proceso, y restablecer el derecho violado con la sentencia.».

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que, el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Se recuerda lo anterior, porque el recurrente incurre en una impropiedad al solicitar en el petitum de la demanda, el quiebre de la sentencia proferida por el juez de apelaciones y en sede de instancia su revocatoria, lo que no resulta procedente, porque el hecho de casar la providencia dictada por el tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o remplazarla.

Así mismo observa la Sala, que al final del escrito el recurrente insiste en la casación de la providencia dictada por el tribunal y además en la del juzgado, lo cual no resulta viable pues como es suficientemente sabido, la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la de segunda instancia, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no corresponde al presente caso; pues aquella opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 89 del CPTSS.

Y aunque los referidos defectos resultan superables, en la medida que la Sala puede entender que lo pretendido por el censor era que casada la sentencia proferida por el juez de segundo grado, en sede de instancia, se revocara la de primera grado y se accediera a las pretensiones con que se inició el proceso, la demanda de casación contiene otros defectos que impedirían que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

En efecto, la primera de las acusaciones propuestas y su desarrollo, carecen totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del accionante haya sido violado.

De esta manera, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, cuando el mismo se dirige por la causal primera de casación como sucede en el presente caso, pues esta supone que la sentencia impugnada vulneró la ley sustancial y por tanto para corroborar su configuración, se requiere confrontar dicho proveído con la norma que se considera transgredida, por las precisas causales establecidas legalmente, razón por la cual resultaba imprescindible que el recurrente denunciara el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Además de lo anterior, en la acusación, se señala que el ataque se dirige por la vía indirecta, frente a lo cual observa la Corporación, que el accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues no precisó el o los errores de hecho en que incurrió el tribunal, ni « (…) [acreditó] de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…) » (SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). Lo anterior, por cuanto acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Ello, teniendo en cuenta que no le bastaba al recurrente, limitarse a señalar que el tribunal « transgredió la Convención Colectiva de Trabajo», sin efectuar un critica objetiva y atendible sobre la equivocada apreciación o la falta de valoración probatoria en la que incurrió dicho juzgador, estando encaminada a evidenciar que el desacierto del el juez de apelaciones fue verdaderamente protuberante.

Por su parte, en relación con el segundo cargo propuesto, la Corte, con extrema laxitud podría entender que cuenta con una proposición jurídica suficiente, en la medida que el recurrente hace referencia al artículo 179 del CST, sin embargo, en el mismo no se señala cuál es la vía escogida para sustentarlo, aunque dicha deficiencia podría ser superada por cuanto se indica el ataque se orienta por modalidades de violación de la ley propias de la vía jurídica, como lo son la interpretación errónea y la infracción directa, sin embargo, al respecto debe señalarse que no resulta procedente alegar respecto del igual elenco normativo y de manera simultánea dichas modalidades, pues son conceptos opuestos e incompatibles entre sí, ya que no se puede alegar que el tribunal dejo aplicar una norma y coetáneamente que le otorgó una intelección equivocada.

Como si lo anterior fuera poco, evidencia la Sala que la argumentación del cargo, cuestiona la falta de valoración del tribunal de algunas pruebas allegadas al proceso, lo que conduce a que el recurrente entremezcle de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Ahora si debido a la sustentación del ataque, la Corte entendiera que se dirigió para la vía de los hechos, tal situación no conduciría a que el cargo fuera apto para su estudio, pues al igual que en la primera de las acusaciones propuestas, se observa que no se cumplió con el requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad.

Adicionalmente, se evidencia que el desarrollo de los cargos propuestos se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).

Luego, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por OLIVERIO PARADA CÓRDOBA, contra la sentencia de veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a ECOPETROL S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11