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AL1374-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1225 de 2024Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1374-2026 Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00099-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 07 de mayo de 2025, proferido por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ VICTORIA TAMARA PERNA contra la recurrente, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, que se condenara a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones «todos los rendimientos financieros, intereses, frutos y demás conceptos a que haya lugar», incluido el bono pensional, junto con el pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por sentencia de 10 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por la actora al RAIS y, en consecuencia, le ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones: la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a ella, conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen […] (PDF C. Primera Instancia, f.os. 544-545) Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo proferido de 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. (PDF C. Segunda Instancia, f.os 199-200) Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 07 de mayo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.o 317), con fundamento en que: Empero, tenemos que, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la AFP condenada no allegó evidencia alguna atinente a la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, sin que, vale decir, en la historia laboral de la actora allegada al infolio aparezca discriminado qué montos fueron descontados por estos conceptos, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente para estos rubros.

Siendo así y, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido la (sic) nuestro superior funcional, la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, pues la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado (sic) con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario; se concluye que, en el sub examine no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por los aludidos conceptos.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 323-325), en los que señaló que: […] el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. […] Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentes frente a la no Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 4 aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” […].

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión en proveído de 17 de julio de 2025, con fundamento en que: No desconoce la Sala, pues así fue reconocido expresamente en el auto censurado, que eventualmente el fallo de segundo grado es perjudicial para su patrimonio, sin embargo, se repite, la demandada no cumplió la tarea de demostrar en términos económicos a cuánto equivaldría ese menoscabo. […] En esa medida, y comoquiera que la recurrente, ni siquiera mencionan (sic) un monto tentativo del agravio que presuntamente le ocasiona la sentencia de segundo grado, ni mucho menos aporta una liquidación o cálculo que lo respalde, no existe razón alguna para variar la negativa de concesión de tal casación impartida en el auto censurado, motivo por el que, se negará la reposición (PDF C. Segunda Instancia, f.os. 329-330).

Asimismo, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, no se aportó escrito alguno. De otro lado, según consta en informe secretarial, el 26 de noviembre de 2025, la apoderada de Porvenir S. A. radicó solicitud de terminación del proceso ante esta corporación, con fundamento en el «numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y conforme a las previsiones del inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso», pues manifestó Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que la demandante actualmente se encuentra pensionada por Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) todos los recursos de la cuenta de ahorro individual de la actora que hubiere recibido con motivo de la afiliación, esto es: la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 8 primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado, la impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés. De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen principalmente a atacar el fondo de la condena que se le impuso.

En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 9 cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Para finalizar, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A., dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado.

Bajo ese contexto, para la Sala es dable indicar que la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por la demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad. Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, esta judicatura admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 10 procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en (i) la transacción y (ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el presente caso, se itera, fue convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Colofón de lo expuesto, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ VICTORIA TAMARA PERNA contra la recurrente, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA. Radicación n.° 70001-31-05-001-2023-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 12 CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3EA973EB5B2B42B987AC8C3809643A5D051099DCC97842C89ADFF84FA6ED3CC2 Documento generado en 2026-03-12