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AL1374-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL1374-2024 Radicación n.°100593 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE.

I.

ANTECEDENTES Porvenir S.A. promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, para que se librara mandamiento por la suma de $4.050.008 por concepto de las cotizaciones a pensión obligatorias dejadas Radicación n.° 100593 SCLAJPT-04 V.00 2 de pagar en su calidad de empleador, entre septiembre de 1994 hasta agosto de 2015, junto con los intereses moratorios cuantificados en la suma de $19.739.000 y las costas y/o agencias en derecho.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído del 22 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los Juzgados Laborales del Circuito de Sincelejo, bajo el argumento de que conforme lo dispuesto en el artículo 11 del CPTSS en esa ciudad estaba el domicilio de la demandada y ello garantizaría que pudiera comparecer al proceso.

Resaltó que cualquier interpretación normativa procesal que conlleve a que al ejecutado se le traslade la carga de tener que ejercer su derecho de contradicción y defensa en una ciudad diferente de su domicilio, en donde incluso no existió ninguna relación material del derecho sustancial subyacente, resulta excesiva y contraria a los postulados del debido proceso.

Remitidas las diligencias y asignado el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 1.° de junio de 2023, también se rehusó a conocer el presente asunto, pues indicó que según lo dispuesto en el artículo 110 del CPTSS, el conocimiento de estos asuntos deberá asumirlo el juez del domicilio de la administradora de pensiones ejecutante o en el del lugar donde se haya expedido o creado el titulo ejecutivo.

Para lo cual trajo a Radicación n.° 100593 SCLAJPT-04 V.00 3 colación, entre otros, los proveídos CSJ AL3211-2022 y CSJ AL3205-2022. En ese sentido manifestó: […] Puestas, así las cosas, para el caso presente se constata que el domicilio de la demandante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENR S.A., según el certificado de existencia y representación legal adjunto, es la ciudad de BOGOTÁ D.C.; así mismo, el titulo ejecutivo complejo que se cobra fue creado también en esa ciudad, tal como se desprende de la liquidación detallada de la deuda por aportes pensionales de fecha 2022-10-21, y el requerimiento de cobro suscrito por la DIRECTORA DE ESTRATEGIA, GESTIÓN Y COBRO, ABOGADA MARISOL ARISTIZABAL GIRALDO, de fecha 29 de septiembre de 2022, siendo esta última expedida y remitida al empleador moroso desde la ciudad de Bogotá D.C. De lo anterior, deviene que, al confluir en la ciudad de Bogotá D.C. los dos factores de competencia fijados en la preceptiva citada, esto es, el domicilio de la parte ejecutante y el lugar de creación del título ejecutivo, en consecuencia, son los Jueces Laborales del Circuito de esa localidad los llamados a conocer de la presente demanda ejecutiva laboral.

Es de advertir que, si bien en el asiento de esta célula judicial se encuentra el domicilio de la parte ejecutada, como lo dijo el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ello no constituye un factor de competencia en esta materia, como entiende esta autoridad judicial. En consecuencia, promovió la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta Sala, con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de Radicación n.° 100593 SCLAJPT-04 V.00 4 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en aplicación del artículo 11 del CPTSS, en estos asuntos, la competencia se debe determinar por el lugar del domicilio del demandado, razón por la cual se la atribuye a Sincelejo; por su parte, el fallador de esta última ciudad asevera que, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el lugar de creación del título ejecutivo según lo establecido en el artículo 110 del CPTSS; aspectos que coinciden con Bogotá, por lo tanto, el trámite se le debe adjudicar a esta ciudad.

En efecto, es palmario que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, según lo indicó la Sala en providencias CSJ AL1259- 2023, CSJ AL1257-2023, entre otras.

Ahora bien, al examinar el asunto bajo escrutinio, se advierte que el título ejecutivo que reposa en los anexos de la Radicación n.° 100593 SCLAJPT-04 V.00 5 demanda que obran en el expediente digital, no cuenta con lugar de expedición, por ello, solo se tendrá en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, el cual se registra, según el certificado de existencia y representación legal adjunto en el expediente digital, en la ciudad de Bogotá, por lo tanto allí se devolverán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo; asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial.

Valga memorar que, aun cuando en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previó regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar el cobro de cotizaciones con motivo del incumplimiento de su pago; lo cierto es que, el mismo estatuto adjetivo del trabajo, en el artículo 110, se concibió tal situación al tratarse del extinto Instituto de Seguros Sociales cuando se pretenda obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.

En ese sendero, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes que, si bien hace referencia al otrora Seguro Social, no puede someterse a discusión que de su tenor logra extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respectivo título ejecutivo.

Radicación n.° 100593 SCLAJPT-04 V.00 6 Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE.

En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados en el numeral anterior. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B4DD4F0C7BE832FADF9B452CC215FECA0A7FA70FAC710E813EFB1FEDF95CDED Documento generado en 2024-03-22