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AL1374-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1374-2023 Radicación n. °97510 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió SAMUEL BORBÓN CARVAJAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y como responsable solidaria STANLEY BLACK & DECKER COLOMBIA SERVICES S.A.S. I.

ANTECEDENTES El señor Samuel Borbón Carvajal, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y como responsable solidaria Stanley Black & Decker Colombia Services S.A.S., para que Radicación n.° 97510 SCLAJPT-09 V.00 2 se declarara que le asistía el derecho a la pensión de vejez y, en consecuencia, se le condenara al pago de dicha prestación, a partir del 15 de diciembre de 2021, junto con los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 18 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia y señaló que: «[…]Si bien es cierto que la entidad demandada tiene su domicilio principal en la capital de la república, de la norma en cita se desprende que pueden adelantarse juicios en su contra en lugar distinto al de su domicilio principal, esto es, en el lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho.

Por ello, y, observándose que el demandante agotó la reclamación administrativa ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E., Seccional de Buga – Valle; según consta en la reclamación administrativa del 20 de octubre de 2021, presentada para el efecto, la cual obra a folios 29 a 30 del archivo PDF 04 del expediente electrónico […]».

El asunto se le asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, quien, mediante auto de 22 de febrero de 2023, se declaró, igualmente incompetente para conocer del proceso al considerar, que: «[…]En ese sentido, si bien es cierto el demandante presentó recurso de reposición del acto administrativo que dio contestación a la solicitud de pensión en la oficina de Buga, sin embargo, tal como se indicó anteriormente, la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez se llevó a cabo inicialmente a través del correo electrónico desde la ciudad de Cali, así como la última petición elevada ante Colpensiones directamente en las oficinas ubicadas en la ciudad de Cali. […]».

El señor Samuel Borbón Carvajal interpuso recurso de reposición contra el auto anteriormente mencionado, Radicación n.° 97510 SCLAJPT-09 V.00 3 argumentando que el Juzgado debe conocer del proceso, pues «la solicitud del trámite para la pensión de vejez y también la solicitud del cobro coactivo, se realizaron en la ciudad de Cali». Frente a este, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga no repone el auto interlocutorio y consecuentemente, quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En el caso sub examine, el conflicto negativo de competencia radica en que Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y el Primero Laboral del Circuito de Buga, consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral.

El primero, estima que se debe remitir a los Juzgados Laborales del Circuito Buga (Reparto), como quiera que allí se realizaron las reclamaciones por parte de la demandante. Por su parte, el segundo manifiesta que la reclamación del derecho pensional se surtió en una sucursal de la demandada ubicada en Cali y a través de correo Radicación n.° 97510 SCLAJPT-09 V.00 4 electrónico desde la misma ciudad y, por ello, allí se debe surtir el trámite.

Sea lo primero indicar que, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, establece que «(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala, que la norma referenciada faculta a la parte demandante para que, en el momento de instaurar una demanda, determine a su elección la competencia del proceso de acuerdo con lo allí previsto, atributo que ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina como «fuero electivo». Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala en providencia CSJ AL2677-2018 y AL1203-2022, señaló que: […] Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda (…).

Claro lo anterior, es necesario poner de presente que la norma referida no exige que la reclamación administrativa sea radicada en una sucursal de la convocada a juicio y que aparezca como tal en el certificado de existencia y Radicación n.° 97510 SCLAJPT-09 V.00 5 representación legal, sino que de su texto literal se extrae que será competente el juez «del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho», es decir, que basta con que en el lugar indicado exista una sede u oficina de la demandada que reciba tales peticiones (CSJ AL5906-2021).

Así las cosas, advierte la Sala, que en el presente asunto, pese a que del expediente no se desprende el lugar de presentación de la reclamación, el demandante manifestó en recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali que «El día 14 de julio de 2021 mi mandante presento solicitud de reconocimiento de pensión de vejez en las oficinas de Cali tal como se dijo en el hecho décimo de la demanda […] […] además el día 3 de agosto del año 2022 mi mandante presentó una solicitud en el sentido de que se determinara si Colpensiones había iniciado el cobro coactivo por no pago de aportes por parte de su ex patrono y en el sticker aparece que fue recibido […] en el centro de Cali».

(fl. 92) Es claro que, en el marco del «fuero electivo» referido, se eligió que el presente asunto se desarrolle en la referida ciudad; por lo que, se concluye que es el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el llamado a conocer de este proceso y será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos; asimismo se le informará de ello al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 97510 SCLAJPT-09 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió SAMUEL BORBÓN CARVAJAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y como responsable solidaria STANLEY BLACK & DECKER COLOMBIA SERVICES S.A.S., en el sentido de atribuirle la competencia al primero, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97510 SCLAJPT-09 V.00 7 Radicación n.° 97510 SCLAJPT-09 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 094 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________