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AL1373-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1373-2026 Radicación n.º 68001-31-05-002-2023-00206-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 31 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 26 de febrero de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL MARÍA PÁEZ RIBERO promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la Radicación n.º 68001-31-05-002-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Miguel María Páez Ribero pretendió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se le ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes en su cuenta de ahorro individual, junto con sus intereses, rendimientos y gastos de administración. Por otra parte, pidió que se ordenara a la aludida administradora pública tener como vigente la afiliación «con solución de continuidad», como si nunca hubiese existido el traslado.

Por último, deprecó que se condenara a las demandadas a lo que resultara probado ultra y extra petita, más las costas del proceso y las agencias en derecho. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 9 de abril de 2024 (PDF Primera Instancia_2, f.os 226-229), declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones «la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante».

Además, ordenó a devolver, las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que Radicación n.º 68001-31-05-002-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 3 permaneció el afiliado, los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 26 de febrero de 2025 (PDF Segunda Instancia, f.os 335-368), confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 31 de marzo de 2025 (PDF Segunda Instancia, f.os 410-415), al considerar que carecía de interés para recurrir, ya que no logró demostrar que la imposición referente a los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, superaran la cuantía exigida para casación, así como, el remitir la totalidad de lo ahorrado por el demandante junto sus rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e interés son propiedad exclusiva del cotizante.

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Segunda Instancia, f.os 504-511), el cual sustentó en que el traslado de los ahorros del afiliado sí genera Radicación n.º 68001-31-05-002-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 4 incidencia económica, pues el derecho pensional trasciende las cotizaciones individuales y puede afectar el patrimonio del fondo o de terceros según la prestación reconocida, también menciona la providencia CSJ AL1533-2020 y adicionalmente la sentencia CC SU-107-2024.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 22 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF Segunda Instancia f.os 516-518), Para arribar a dicha decisión, consideró: […] solo podrá materializarse un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV. […] Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; (ii) que Radicación n.º 68001-31-05-002-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Radicación n.º 68001-31-05-002-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 -si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena emitida en contra de Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (administrado por Colpensiones) «la totalidad de saldos, 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Radicación n.º 68001-31-05-002-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 7 aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante». Además de devolver las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que permaneció el afiliado, los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, sumas indexadas y con cargo a sus propios recursos.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, en relación con el argumento de Porvenir S. A., según el cual, se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que Radicación n.º 68001-31-05-002-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 8 dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente, y en cuanto a los relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE Radicación n.º 68001-31-05-002-2023-00206-01 SCLAJPT-06 V.00 9 AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA en contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL MARÍA PÁEZ RIBERO, contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCION SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95F508EF1F86C6986B2E930223A0165BBC7A9420128702472372A49FCE8FC9F5 Documento generado en 2026-03-11