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AL1373-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1373-2024 Radicación n° 100201 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSÉ ANGEL PAYARES BEDOYA contra la sentencia del 16 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la COOPERATIVA COLANTA.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión, baste señalar que el promotor de la litis llamó a juicio a la cooperativa mencionada, con el propósito de que se declarara la estabilidad laboral reforzada, la ineficacia de su despido y que, «no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio». Radicación n.° 100201 SCLAJPT-06 V.00 2 En razón a lo anterior, solicitó que se condenara al reintegro, consecuencia de ello, al pago de la indemnización estatuida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, «por valor de […] ($10.794.200.oo)»; las costas, y; lo que resulte probado extra y ultra petita.

De igual modo, es importante mencionar que antes de entablar la demanda ordinaria laboral, el libelista interpuso acción de tutela y, mediante fallo del 11 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena de Indias con Función de Control de Garantías amparó de manera transitoria sus derechos fundamentales; ordenó su reintegro y, consecuencia de ello, el pago de «salarios y prestaciones sociales», desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva del reintegro; no obstante, no accedió al pago de la indemnización de 180 días de salario.

Dicha decisión fue impugnada por la enjuiciada, sin embargo, en segunda instancia, fue confirmado el fallo en su totalidad. En razón al efecto transitorio del mecanismo de tutela, el actor, emprendió la acción ordinaria; asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que, por sentencia de 19 de enero de 2022, absolvió de todas las pretensiones a la encartada; decisión que fuera apelada por el promotor del juicio, empero, fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

El accionante presentó recurso extraordinario de casación y, el tribunal lo concedió el 9 de agosto de 2023, en Radicación n.° 100201 SCLAJPT-06 V.00 3 consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y, iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2726-2023).

Por tal motivo, y antes de establecer la cuantía que le asiste al censor para recurrir en casación, importa resaltar lo sostenido -por regla general- en este órgano de cierre, en lo referente al interés económico para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, el cual, i) se debe establecer con el valor de las acreencias dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta la calenda de la Radicación n.° 100201 SCLAJPT-06 V.00 4 sentencia de segunda instancia y, además, ii) sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido (CSJ AL3519-2020).

Al descender al asunto bajo estudio, se tiene que el reintegro del demandante se produjo el 26 de junio de 2018 -a causa de una orden de tutela-, que se constata con el documento obrante a folio 65 del expediente digital de 1.° instancia, además, que se dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido -5 de abril de 2018- hasta su reinstalación, por lo que no habría lugar a cuantificar el interés económico por dichos estipendios.

Así las cosas, al no existir algún rubro por calcular con motivo del reintegro, tampoco habría lugar a duplicarlo, que valga la pena memorar, ha sido la tesis sostenida por esta Sala, por medio de la cual, se materializan económicamente los efectos del mismo (CSJ de 25 enero de 2011, radicación 40.832) al ser una obligación de hacer; lo que descarta cualquier agravio o afectación al recurrente respecto a esa puntual pretensión (CSJ AL916-2018, CSJ AL3519-2020 y CSJ AL2560-2021).

Empero, se observa que el acto jurisdiccional fustigado decidió confirmar la decisión impuesta por el a quo, la cual, fue recurrida por el demandante, en el sentido de que se debía conceder lo pretendido en el escrito inaugural, por ello, la pretensión relativa a la indemnización regulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, sí debe tenerse en cuenta con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, ya que Radicación n.° 100201 SCLAJPT-06 V.00 5 esta es ajena a la orden de reintegro, misma que la tasa el demandante en su escrito petitorio por un valor de «[…] ($10.794.200.oo)».

De contera, la Sala encuentra que el interés económico corresponde a la suma de $10.794.200, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $139.200.000 que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente del año 2023, puesto que, dicho salario para la fecha de la sentencia de segunda instancia ascendía a $1.160.000 mensuales.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación propuesto por la parte demandante y se dispondrá la devolución del expediente al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100201 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso interpuesto por el por el apoderado judicial del señor JOSÉ ANGEL PAYARES BEDOYA contra la sentencia del 16 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la COOPERATIVA COLANTA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8DB83A533790F213F39383266ABFF41C9D4B2E8ABA1FC4CEF8BE14A5340CF822 Documento generado en 2024-03-22