CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1373-2023 Radicación n.°96687 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de GEOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 26 de septiembre de 2022, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de junio de 2022, en el proceso ordinario que promovió contra TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES e IMPULSANDO S.A. I.
ANTECEDENTES Geovanni David Córdoba Ayala instauró demanda ordinaria laboral contra Telefónica Móviles Colombia S.A. hoy Colombia Telecomunicaciones e Impulsando S.A, a fin de que Radicación n.° 96687 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare, que entre él y las mencionadas empresas, existió una relación laboral del 28 de agosto de 2009 al 25 de octubre de 2010, que finalizó por despido injusto.
Pidió, se condene solidariamente a Telefónica Móviles Colombia S.A. hoy Colombia Telecomunicaciones e Impulsando S.A. al pago de cesantías, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, auxilio de cesantías, sanción por no consignación de cesantías, prima de servicios, lo que resultare probado ultra y extrapetita y, a las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que desde el 28 de agosto de 2009, se desempeñó como vendedor de equipos celulares y planes pospago, para Telefónica Móviles Colombia S.A. hoy Colombia Telecomunicaciones, a través de la sociedad Impulsando S.A. con quien suscribió un contrato de trabajo, y fungió como intermediaria. Explicó, que su salario mensual era $1.537.329; que el 25 de octubre de 2010 a las 2:00 pm, le fue suspendido el código de funcionamiento de los servicios como empleado de Colombia Telecomunicaciones, y el mismo día, funcionarios de la compañía le informaron que terminaba el vínculo laboral.
Afirmó, que de la anterior decisión fue notificado mediante un certificado laboral, remitido por Impulsando S.A., el 29 de octubre de 2010, lo que configuró un despido sin justa Radicación n.° 96687 SCLAJPT-06 V.00 3 causa; adicionalmente, se le adeudan los conceptos que por esta vía reclama. Manifestó, que Impulsando S.A. es intermediaria de Telefónica Móviles Colombia S.A. hoy Colombia Telecomunicaciones, sociedad que se benefició directamente de las labores que ejecutó, y que, por ende, esta última debe responder solidariamente por todas las condenas que se dispensen.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien por proveído de 8 de julio de 2021, dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a la empresa IMPULSANDO S.A. a pagar al demandante GEOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA, una vez ejecutoriada la presente sentencia, los valores que a continuación se indican: a.) Prestaciones sociales año 2009 $387.861.00 b.) Prestaciones sociales año 2010 $1.202.252.00 c.) Sanción art 99 Ley 50/90 $4.291.665.00 d.) Indemnización despido injusto $ 853.526.00 e.) La suma diaria de $17.166,66 a partir del 25 de octubre de 2010 hasta la fecha en que sean canceladas las condenas a que se refieren los literales a) y b).
Esto a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.
SEGUNDO: ABSOLVER a las empresas COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., E.S.P., quien mediante la figura de la fusión absorbió a la inicialmente demandada TELEFÓNICA EMPRESAS COLOMBIA S.A.; y a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., de todas las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Radicación n.° 96687 SCLAJPT-06 V.00 4 GEOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS. A cargo de la parte demandada IMPULSANDO S.A., las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $7.000.000,00. De igual manera se condena en costas al demandante y a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., E.S.P., y a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., las que también serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $908.526,00.” Frente a la decisión, el apoderado del demandante y la curadora ad litem de Impulsando S.A., interpusieron recurso de apelación; la primera: “Solicita que se revoque la sentencia en el sentido de que condene de manera directa o de manera solidaria a la empresa TELEFONICA MOVILES DE COLOMBIA hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, porque dentro del plenario se debe tener en cuenta que estaba confeso y se probó la relación laboral entre dicha empresa y el demandante, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación, el pago de salario o por aplicación del principio de la solidaridad, “por estar ante una sentencia que no se va a poder cobrar por insolvencia de la empresa IMPULSANDO, por lo que solo fue un intermediario lo que fue probado por prueba de confesión y por prueba testimonial dentro del plenario, que exista o no una certificación laboral de que prestó sus servicios mandando la empresa IMPULSANDO S.A. no quiere decir que así sea, estamos bajo el principio del artículo 53 de la C.N. donde prima la realidad sobre las formalidades, aquí prima la realidad donde el verdadero empleador fue TELEFONICA MOVILES DE COLOMBIA hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y no IMPULSANDO S.A., pues simplemente fue un intermediario, reitero los testigos no fueron valorados adecuadamente por el Juez de instancia y fueron enfáticos que el verdadero empleador para quien prestaba personalmente el servicio, de quien era subordinado y le pagaba el salario era TELEFONICA MOVILES DE COLOMBIA hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, solicitando se revoque la sentencia y se condene de manera directa o por solidaridad a Radicación n.° 96687 SCLAJPT-06 V.00 5 dicha entidad.”.
Impulsando S.A. “(…) considera que todas las pruebas acreditan el vínculo con Telefónica Móviles de Colombia S.A.; no comparte que no se haga la valoración en la solidaridad que representa TELEFONICA MOVIL S.A. y la aseguradora en este litigio, por lo que solicita se revoque la sentencia y las condenas impuestas a IMPULSANDO S.A. y se valore la solidaridad y que el señor GIOVANNI prestó sus servicios a la empleadora TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A.”.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, a través de sentencia de 22 de junio de 2022, confirmó en su integridad el fallo del a quo, e impuso costas al actor. En desacuerdo con la anterior decisión, Geovanni David Córdoba Ayala, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal mediante auto de 5 de julio de 2022, tras considerar: Entonces teniendo presente el resultado de la sentencia de segunda instancia, emitida el día 22 de junio de 2022 y a fin de obtener el monto de la casación que corresponde para el año 2022 a $120.000.000.00, la Sala a través del actuario signado a este Distrito Judicial, procedió a hacer la liquidación, teniendo en cuenta las pretensiones que le fueron concedidas y que fueron confirmadas en segunda instancia, calculando la diferencia con lo pretendido, arrojando una diferencia de $20.243.994.00, cantidad que no supera el límite de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, consagrado para conceder el recurso de casación que para el año 2022 asciende a la suma de $120.000.000.00, de ahí que no se accederá al interpuesto.
El apoderado judicial del ejecutante presentó recurso de reposición, en los siguientes términos: Radicación n.° 96687 SCLAJPT-06 V.00 6 Es jurídicamente viable que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto, por cuanto existe interés jurídico para recurrir en el mismo, pues al ser la pretensión una obligación de tracto sucesivo supera el monto mínimo exigido por la ley para que se admita el recurso extraordinario de casación 2.
Es decir si (sic) existe interese jurídico al estar pendientes los emolumentos salariales, prestaciones y de la seguridad social a que fue condenado mi mandante, por tratarse además de una obligación de tracto sucesivo superan ampliamente los 120 smlmv. MAS AUN cuando la sanción e indemnización moratoria incrementaran el interés jurídico.
Mediante proveído de 26 de septiembre de 2022, el Colegiado mantuvo la decisión impugnada; para el efecto, destacó que «el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se contrajo a solicitar que se revocara la sentencia en el sentido de condenar de manera directa o en forma solidaria a la empresa Telefónica Móviles de Colombia, hoy Colombia Telecomunicaciones, empero, ninguna objeción presentó en cuanto a la cuantía de las condenas impuestas.
Sin embargo, asentó que «el interés para recurrir en el presente asunto está supeditado a las pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado»; hizo el cálculo de las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas por el ad quem, así: Radicación n.° 96687 SCLAJPT-06 V.00 7 A partir de lo anterior, estimó que la diferencia con lo pretendido ascendía a la suma de $20.243.994.00, insuficiente para recurrir en casación. II.
CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandante como sucede en el presente asunto, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, respecto del demandado, será la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 2457-2021).
Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las pretensiones que le hubieren sido negadas y que fueron Radicación n.° 96687 SCLAJPT-06 V.00 8 objeto de inconformidad ante el juez de primer grado, es decir, aquellas que no fueron objeto de recurso de apelación no son susceptibles de ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar el interés. En el presente caso, el demandante interpuso recurso de apelación, con el único fin de que se declare la responsabilidad solidaria de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES; entonces, el interés jurídico es la suma de las condenas impuestas en primera instancia, y que pretende se extiendan a la restante demandada, mas no como lo sostuvo el colegiado, esto es, la diferencia entre lo pretendido y lo concedido, pues, se insiste, los rubros negados no fueron apelados.
En otras palabras, el detrimento económico que ocasiona el fallo de segundo grado al reclamante, es la ausencia de la solidaridad de cara a las condenas impuestas, como en otras oportunidades lo ha indicado esta Sala (CSJ AL2224-2020 y CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 37148, entre otras). Efectuados los cómputos de las condenas impuestas en el fallo de primer grado, que fueron confirmadas por el Tribunal, con el fin de establecer el interés económico para recurrir, se obtuvo la suma de $78.800.942,68 como lo muestra el cuadro siguiente: Radicación n.° 96687 SCLAJPT-06 V.00 9 Dicho valor, resulta insuficiente para alcanzar los 120 salarios mínimos a la fecha del proveído de segunda instancia, que equivalen a $120.000.000, por tanto, resulta evidente que al actor no le asiste interés económico para recurrir, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca. Costas a cargo del recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil seiscientos seis pesos ($1.300.606), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN Radicación n.° 96687 SCLAJPT-06 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por GEOVANNI DAVID CORDOBA AYALA, contra la sentencia del 22 de junio de 2022 dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES e IMPULSANDO S.A.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 96687 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 96687 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de junio de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 094 la providencia proferida el 24 de mayo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de junio de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________