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AL1373-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 81501 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1373-2019 Radicación n°81501 Acta 08 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por JULIO ENRIQUE VILLAMIZAR CARDOZO, contra la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES La parte demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declare que Adelaida Ardila Niño, fallecida, fue acreedora de la pensión de invalidez por haber cumplido con los requisitos para su causación, y como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la aludida prestación; a su transmisión por vía de sustitución pensional; al pago del retroactivo; los interés de mora; los perjuicios materiales, morales y al daño de vida en relación; a las costas procesales, a la indexación de las condenas y a las multas con destino al fondo de solidaridad pensional.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que ADELAIDA ARDILA NIÑO –fallecida-tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post morten a cargo de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes JULIO ENRIQUE VILLAMIZAR CARDOZO quien actúa en nombre propio y en representación de la menor NATALIA MARCELA VILLAMIZAR ARDILA, LUISA VILLAMIZAR ARDILA y SILVIA JULIANA VILLAMIZAR ARDILA tienen derecho a la pensión de sobreviviente por muerte de la pensionada ADELAIDA ARDILA NIÑO y a cargo de la pasiva, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de PRECRIPCIÓN, formulada por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, a pagar a favor de los demandantes la suma indexada a la fecha de la sentencia $3.655.282,89 con ocasión de las mesadas pensionales de invalidez de la fallecida ADELAIDA ARDILA NIÑO, conforme al indicado en la parte motiva, así (…)

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de los demandantes a suma de $2.730.526,87 por concepto de intereses moratorios por no pago de pensión de sobreviviente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, discriminados así: ( … )

SEXTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el actor, de acuerdo a lo motivado en esta providencia.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…)» (fl.356-357). Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con fallo del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), confirmó en su integridad la providencia recurrida (fls. 376-377). Inconforme con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el tribunal, por falta de interés jurídico económico para recurrir, razón por la cual la parte accionante, interpuso recurso reposición y en subsidio de queja, decidiendo el juez de segundo grado, no reponer la providencia atacada, y en consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queja, la que fue resuelta por esta Sala de la Corte, mediante providencia AL790-2018, en la que se declaró mal denegado únicamente el recurso extraordinario de casación formulado por Julio Enrique Villamizar Cardozo, ordenándose al tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes.

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, se señala que el mismo se presenta por « violación indirecta de la ley sustancial » y a renglón seguido se expresa: por la no aplicación de la ley 100 de 1993, con referente al art. 39 modificado por ley 860/2003, donde se logra acreditar el artículo 1º,2º, 13, 15, 31, 36, 38, 39, 40, 141 y, 272 de la Ley 100 de 1993; 1º la Ley 860 de 2003; 3º del Decreto 917 de 1999; 13, 47, 18, 53 y b54 de la Constitución Política;1º, 2º, 3º, 22, 24, 26, 31 y 33 de la Ley 361 de 1997: 4º, 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 18 al 21 del CSL (sic); 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Para sustentar el ataque, el recurrente afirmó que tanto el juez de primera como de segunda instancia, omitieron aplicar la ley en armonía con los supuestos fácticos presentados en el proceso, pues prefirieron sostener que no existió un daño o perjuicio derivado del reconocimiento tardío de la pensión de invalidez, dejando de lado los medios probatorios anexados al líbelo demandatorio Arguyó, que existe un detrimento al patrimonio « tan es así que el lucro cesante y daño emergente impactan la sostenibilidad familiar, hasta el punto de verse agravada la situación física, social y laboral de la afiliada y sus hijas», dado que la entidad accionada no reconoció en vida una pensión de invalidez a la afiliada fallecida, a pesar de existir una discapacidad superior del 50% y un cumplimiento de las semanas cotizadas, omitiendo dar aplicación a principios fundamentales, «como la primacía de la realidad frente a las formas y la condición más beneficiosa para el reconocimiento de los derechos conculcados», al exigir una permanencia mínima, a pesar de que dicho presupuesto había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Adujo, que de las declaraciones rendidas al interior del proceso, se evidenciaba que existió una afectación, pero que ni el juzgado, ni el tribunal observaron dicha prueba, lo que generó « un falso juicio de existencia por omisión », determinando que no se acreditaba en el litigio la configuración de daño alguno « cuando la actuación procesal del demandado y las documentales arrimadas al proceso daban certeza de [su] existencia ».

Expresó que el daño, es uno de los elementos de la responsabilidad, lo definió, expuso sus características y recordó que ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, surgen los intereses moratorios, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera que considera que al haberse evidenciado la demora en el pago de las mismas, queda demostrado el « daño material ocasionado a los pensionados ».

Planteó, que debido a la conducta desplegada por la entidad demandada, el accionante debió asumir cargas económicas para contratar los servicios profesionales de un abogado, y que « se profiere una sentencia en la cual se omite la valoración integral de la pruebas para suponer que se realizaron el pago de incapacidades, sin que el pago estuviese acreditado en el proceso », lo que señaló, se evidenciaba en la medida que: … la compensación que realiza la hace con base en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, al establecer que no pagaría la totalidad del retroactivo de la pensión de vejez sustituida por que no se demostró por parte del demandante que no se había realizado el pago, siendo una carga que en sana critica le correspondería acreditar al demandado no obstante, dentro de la relación de cheques obrantes en el plenario se acredita el pago del retroactivo como pensión de sobreviviente por muerte del afiliado, más no como pensión de sobreviviente por muerte del pensionado que sería pagar de manera retroactiva las mesadas causadas con la pensión de invalidez sin que se aplicase descuento alguno a la seguridad social, puesto que la pensionada falleció dejando en el patrimonio familiar la prestación, y esto no lo reconocieron los jueces y magistrados en ninguna de las sentencias recurridas, tan es así que le brindan un reconocimiento pensional a la familia Villamizar ni siquiera se trata de una inaplicación normativa por analogía o una transición normativa por ello toman la ley100 de 1993 y el Decreto 917 de 1999 para convertir un hibrido normativo del régimen pensional y no pagar la totalidad del retroactivo… Seguidamente, en el capítulo denominado hechos, indicó que estos se pueden apreciar de la lectura de la demanda inicial y de las dos sentencias, para luego exponer un aparte titulado « DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN », el que expresó en los siguientes términos: PRIMERA: Solicito al honorable cuerpo colegiado laboral, muy respetuosamente, procedan a casar PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia (…), para que en su lugar se analicen las pruebas documentales y técnicas y declaraciones obrantes en el proceso para que en su lugar se reconozca la pensión de sobreviviente por muerte de la pensionada por invalidez, se reconozca que no existió el pago efectivo de las incapacidades y que no es posible presumir su pago, mucho menos esperar que dichos pagos sean acreditados por los demandantes, dado a que por favorabilidad y regresividad del sistema subreglas, aplicación favorable, cumplen con las condiciones jurídicas y fácticas para que se le reconozca y pague además de la prestación económica los daños y perjuicios solicitados con la demanda, probados en el proceso a través de las pruebas documentales, declaración y confesión judicial, así como la tasación del daño moral, vida en relación y sensorial afectivo padecido por el demandante en la cuantía que así establezca la colegiatura, así como el pago total del retroactivo causados desde que se declaró el estado de invalidez hasta el momento del pago efectivo de la pensión de sobrevivientes por muerte de la pensionada.

SEGUNDO: En consecuencia, se dicte sentencia revocatoria parcial para que se proceda a la condena por concepto de reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez, hoy pensión de sobreviviente por muerte del pensionado, en efecto, se condene conforme las pretensiones de la demanda.

TERCERO: por ser la sentencia de primera y segunda instancia una decisión mayormente gravosa para el demandante, recurrente único en casación con sentencia a su favor en primera y segunda instancia, se excluye de la sentencia la condena en costas, a menos que la demandada haga uso de la oposición dentro del trámite de este recurso extraordinario, para en su lugar se establezca la máxima condena en costas contra las demandadas, teniendo en cuenta que hasta el momento por orden constitucional se le ha reconocido la dilatación y vulneración de los derechos fundamentales a la parte demandante, demostrable a través de la acción de tutela que milita en el expediente.

Posteriormente, exhibió un aparte que denominó « EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN », señalando como precepto legal sustantivo el inciso final del artículo 3 del Decreto 917 del 1999, y desarrolla dos modalidades de violación de la ley, la primera referente a la « INFRACCIÓN DIRECTA », la que sustenta arguyendo, que el inconformismo con la sentencia atacada, radica en que no se identificó el problema jurídico, que se planteó con el escrito genitor « en cuanto al Derecho de continuar gozando de la pensión de sobreviviente ordenada como hecho superado por un juez constitucional, muy a pesar de que la pensión no correspondía en su análisis a una pensión de sustitución » y explica: …por lo que una vez visto el pago de la pensión considero la no afectación del derecho fundamental a la seguridad social al existir un pago de pensión, sin que fuera óbice no ser la que legalmente correspondía; por lo que el juez ordinario reconoce la sustitución pensional y el tribunal ratifica, sin que ahora se detenga analizar los componentes elementales del derecho fundamental a la seguridad social al establecer un retroactivo inferior al aplicar a su consideración compensación en el pago de mesadas e incapacidades supuestas recibidas dejando a un lado la vulneración del ordenamiento jurídico, en especial, ley 100 de 1993, con referente al art. 39 modificado por ley 860/2003, donde se logra acreditar el artículos 1, 2, 13, 15, 31, 36, 38, 39, 40, 141 y, 272 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 860 de 2003, en lo que respecta favorable el artículo 3 del Decreto 917 de 1999; 13, 47, 18, 53 y 54 de la Constitución Política 1, 2, 3, 22, 24, 26, 31 y 33 de la Ley 361 de 1997; 4,5 y 6 del Acuerdo 049 de 199(sic), aprobado por Decreto 758 del mismo año 18 al 21 del CSL (sic 60, 61y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Otra violación directa es la establecida en el artículo 13 Constitución Nacional. procedan a casar parcialmente la sentencia PARCIALMENTE (sic) la sentencia de segunda instancia que calenda 10 de mayo del 2017, y la sentencia de primera instancia que calenda 25 de enero del 2017, en el sentido que sea revocada los numerales segundo, tercero y cuarto absueltos por el juez de primera instancia, y se proceda a modificar la sentencia en el sentido de que se conceda el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez y la totalidad de retroactivo, adicionando la condena por los daños y perjuicios ocasionados, al vulnerar por completo el ordenamiento jurídico sustancial en contravía a los principios laborales constitucionales artículo 2, 29,, 45, 48, 49, 53.

Por su parte, como segunda modalidad de violación de la ley, expone el concepto de « INFRACCIÓN POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA (Artículo 87 CPTS y Artículo 60 Decreto 528 de 1968) », y al efecto señala, que las providencias de primer y segunda instancia dieron un alcance equivocado a los artículos 48 y 49 de la CN, al inciso final del artículo 3 del Decreto 917 de 1999 entre otros, pues « de manera irregular se entremezclan una amalgama de normas jurídicas sin que se respete el principio de progresividad de la seguridad social, apartándose de la prescripción de los derechos para compensar las mesadas causadas en el retroactivo pensional generando una condición ulterior de desmejora a quien se convierte en beneficiario víctima de una indebida aplicación normativa».

Arguye, que en el caso bajo estudio se trajo a colación los argumentos de « alguna jurisprudencia », pero que debido a las particularidades del caso « como la falta de prueba plena de los pagos de incapacidades de la finada pensionada no dejan otra cosa que ver que la norma no se ajusta al supuesto de hecho que ella contiene, soslayando el ordenamiento jurídico y yendo en contra de la intención del legislador, por lo que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el derecho adjetivo para descansar que no existe incapacidades pagadas a la finada en el interregno que comprende el pago del retroactivo pensional ».

Añade, que ambos jueces interpretaron equivocadamente el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando de manera irregular establecieron una distribución de la pensión de sobreviviente por muerte de la afiliada, sin que la Ley 100 de 1993, determine un línea de beneficiarios, aunque si un « orden de beneficio excluyente », lo que considera condujo a que la forma en que se ordenó el reconocimiento de la prestación, afectara « la asunción del beneficio del demandante como conyugue (sic), llevando a extralimitación por error interpretativo de distribuir la prestación entre el conyugue (sic) y sus hijas », motivo por el cual los daños y perjuicios reclamados se analizaron entre las diferentes personas que conformaban la parte demandante y no en relación con el verdadero beneficiario, « puesto que la existencia de conyugue (sic) supérstite excluye a los hijos en el reconocimiento del retroactivo, pero como a bien se pretendía en el reconocimiento de daños y perjuicios para cada uno de ellos ».

Refiere, que existió una violación de los derechos fundamentales del accionante, lo que se demostró con las declaraciones y la confesión judicial, los cheques que evidencian el pago de la pensión irregular, sin que se observe prueba alguna de la cancelación de incapacidades; que de « la sustentación de las sentencias de primera y segunda instancia », se infiere que « desconocen la prueba de pago de incapacidad, hasta el punto de establecer la carga probatoria en el demandante cuando le es mejor y tiene la facilidad la demandada, en ese momento el expediente no establece la acreditación de pagos no existe recibos, volantes de egreso, constancias de consignación a favor de la finada pensionada, salto por completo esta prueba », de tal manera que se desconoció el derecho a que se cancelaran todas las mesadas causadas, todo lo cual afectó de manera directa las emociones, vida y patrimonio del demandante, siendo acreedor de una pensión de sobrevivientes por muerte del cónyuge pensionado, que no fue reconocida a tiempo, lo que vulneró sus garantías constitucionales.

Esgrime, que en el fallo de primera instancia « se ve una clara Nulidad Procesal, que abarca una Vía Indirecta como lo plantea el numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, en el fallo por completo al no tener por completo dicha prueba que si está acreditada y certificada como lo establece la ley que se debe tener una pérdida de la capacidad laboral superior del 50% y la acreditación de las semanas canceladas por el empleador y la finada pensionada».

Insiste, en que en el plenario no existía prueba de que la causante del derecho, hubiera recibido el pago de las incapacidades, pero que en oposición a ello se evidencian los gastos en que debió incurrir la familia, ante la tardanza en el reconocimiento del derecho, y en consecuencia se acreditan los perjuicios morales, materiales y de vida en relación que se ocasionaron, por lo que solicita: Se establezca la máxima tasación en cuanto a los daños morales, vida en relación y pena y dolor ya que la compensación del daño si se puede establecer a diferencia de las compensaciones por pagos no realizados de incapacidades frente a las mesadas pensionales causadas y no pagadas.

Se proceda a reconocer la pensión de sustitución por muerte del pensionado, pensión de invalidez acreditada por el cumplimiento de los requisitos legales, junto con el pago del retroactivo pensional esto es se pague las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración hasta la fecha de pago de la mesada pensional. Petición, que argumenta de la siguiente manera: Pues la carga de la prueba corre en beneficio de quien se beneficia de ella, y es la demandada quien tenía la carga de acreditar el pago de las incapacidades, no la existencia de su ministración por parte del médico tratante ni el cargue en sistema, sino su pago efectivo a la finada pensionada.

Por lo que yerra el juez y el tribunal al dar por cierto sin estarlo que la finada pensionada recibió incapacidades que serían compensadas con el pago de las mesadas, no dando por establecido, estando demostrado y probado plenamente en el proceso que no hay prueba de pago de incapacidad a la finada pensionada, no reconoce, estando demostrado, los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante al soportar una carga impuesta por el fondo de pensiones al no reconocer en tiempo la prestación económica y tergiversar las normas aplicables dando a aplicación a normas inexequibles para desatender el pago de la prestación económica situación que aumento o hizo más gravosa la situación de los beneficiarios.

Dar por no demostrado estándolo la confesión de la parte demandada, cuando establece la existencia del error que ocasionó el daño antijurídico en la parte demandante, manifestaciones hechas en cuanto al desconocimiento de las normas aplicables al reconocimiento de la sustitución pensional, la afirmación de haber conocido con anterioridad al proceso de las afecciones y necesidad económicas, sociales y afectivas de la familia al haber atendido el representante legal de la sucursal Bucaramanga el caso de la familia Villamizar, esta prueba junto con las declaraciones y pruebas documentales como lo fueron recibo de empeño, copia de letras de cambio, manifestaciones o declaraciones en sede de acción de tutela y en el proceso por las partes conllevan a la existencia de daños que deben de ser resarcidos por la demandada.

Concluyó el censor, insistiendo que el tribunal al confirmar la sentencia del ad quo, desconoció derechos de índole constitucional y el concepto de daño moral; por lo que solicita que: Se dé un concepto uniforme sobre el reconocimiento y pago de retroactivos, así como la interpretación y aplicación correcta de las normas que sirven de base para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por muerte del pensionado y afiliado, y la injerencia en el pago o no de la totalidad de las mesadas a los beneficiarios de la pensión, bajo el entendido de aplicar o no la mención del artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado Así, es necesario que, el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En efecto, se evidencia que el censor formula el alcance de la impugnación de manera inapropiada, en la medida en que no se indicó una vez revocada la sentencia proferida por el tribunal, qué debía hacer la Corte con la del juzgado si revocarla, confirmarla o modificarla, sin que la Sala pueda pasar por alto la referida falencia, debido lo pretendido en el recurso extraordinario se plantea de manera confusa.

De igual manera, se observa que a lo largo del desarrollo del cargo se dirigen argumentos en contra de las sentencias dictadas en ambas instancias, lo que resulta improcedente, pues es claro que la única providencia susceptible de ser quebrada por la Sala en el recurso extraordinario, es la proferida por el tribunal, salvo en los eventos en que se ejerce la casación per saltum, la que no corresponde al caso bajo estudio, pues esta opera cuando las parte en litigio, pactan soslayar la segunda instancia y recurrir directamente a la sede de casación. Falencia que además, le impide a la Sala establecer de manera concreta, cuál fue la violación de la ley sustancial en la que incurrió el tribunal al proferir su sentencia, debiendo insistir la Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para jugar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la laboral de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Por otro lado, en la demanda propuesta, se señala que se acusa la sentencia por la vía indirecta, frente a lo cual no encuentra acreditado la Corporación, que el accionante hubiese dado cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues aunque precisa someramente algunos errores de hecho, no acreditó « (…) de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…) » (SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). Ello, por cuanto acusar la sentencia dictada por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba al accionante, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas se dirigieran sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, además de que fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.

Como si lo anunciado en precedencia fuera poco, a pesar de que en la enunciación del cargo se indique que la senda escogida para el ataque es la indirecta, observa la Sala que a lo largo del escrito se esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, ya que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Igualmente evidencia la Corte, que el recurrente, acumula indebidamente las modalidades de vulneración de la ley al señalar en primer lugar que existió una interpretación errónea del elenco normativo denunciado, para finalizar señalando en el mismo aparte que lo que existió fue una aplicación indebida de la norma. Al respecto, debe recordarse que la interpretación errónea, es una modalidad de afectación de la ley, ajena a la senda indirecta, enunciada por el censor, pues ella se configura cuando con independencia de los supuestos fácticos del caso, el sentenciador le otorga a la norma un alcance que no corresponde, mientras que la aplicación indebida, opera cuando a pesar de que el juzgador entiende correctamente el precepto legal, lo aplica a un supuesto fáctico no regulado en el, en razón a lo cual no puede predicarse simultáneamente respecto de la misma normativa.

Así mismo, se evidencia que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado… Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Sala el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por JULIO ENRIQUE VILLAMIZAR CARDOZO, contra la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17