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AL1372-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1372-2026 Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00249-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 06 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 20 de febrero de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que JAIRO FERNANDO BUCHELI RODRÍGUEZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Clara Inés López Dávila. I.

ANTECEDENTES Jairo Fernando Bucheli Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. y a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, primas de seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y los gastos de administración. Asimismo, solicitó que se condenara a Porvenir S. A. al pago del saldo de cuentas de rezago y de cuentas de no vinculados, de los aportes voluntarios, y de los perjuicios materiales y morales derivados del traslado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 14 de julio de 2023 (PDF C. Primera Instancia Parte2, f.os 357-364), dispuso: SEGUNDO.- CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y A (sic) PROTECCIÓN S.A. a devolver de la cuenta individual del señor JAIRO FERNANDO BUCHELI RODRIGUEZ a la cuenta global administrada por COLPENSIONES, aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 3 pensión de garantía mínima, percibidas por ella (sic), durante el tiempo que la actora (sic) permaneció en el RAIS, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. […] En virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo de 20 de febrero de 2025 (PDF C. Segunda Instancia Parte1, f.os 135-152) resolvió:

PRIMERO. - ACLARAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, proferida el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por Jairo Fernando Bucheli Rodríguez contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, en el sentido de precisar que la indexación únicamente recae frente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. […] Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia Parte1, f. os 172-173) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia de 06 de junio de 2025 (PDF C. Segunda Instancia Parte4, f.os 372-374) al considerar que el interés para recurrir se extiende al «cálculo de comisiones y al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, cuyo cálculo y liquidación en el caso de Porvenir S.A., ascienden a la suma de ochenta y Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 4 cuatro millones quinientos cuarenta y cinco mil novecientos veinte pesos M/Cte.», por lo que no supera el margen legal.

Inconforme con la decisión anterior, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia Parte 4, f.os 376-382) con sustento en que, conforme al auto CSJ AL3958-2021, los gastos de administración tienen una destinación legal específica que ya fue cumplida, pues tales sumas fueron invertidas en la gestión de los recursos de la cuenta individual, cuyos rendimientos fueron reconocidos al afiliado.

Por tanto, alegó, la condena impuesta implica que deba restituir valores que ya no obran en su patrimonio, lo que le genera un perjuicio económico directo y, con ello, el interés para recurrir en casación. Adicionó que las condenas desbordan los recursos que integran la cuenta individual del demandante y que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que no debe ordenarse la devolución de gastos de administración ni primas de seguros por tratarse de rubros destinados a contingencias propias del sistema.

Para respaldar sus argumentos, presentó un cálculo con el que sostuvo que superaba los 120 SMMLV y, por ende, cumplía el interés económico exigido para recurrir. Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 5 El Tribunal, mediante auto de 02 de septiembre de 2025 (PDF C. Segunda Instancia Parte 4, f.os383-385), decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de queja, conforme a los artículos 352 y 353 del CGP.

Sostuvo que los aportes que integran la cuenta de ahorro individual pertenecen al afiliado y, por tanto, no conforman el interés para recurrir de la AFP. Asimismo, precisó que los planteamientos relativos a la imposibilidad de trasladar las primas de seguro, los gastos de administración o los valores del fondo de garantía de pensión mínima, así como las referencias a la sentencia CC SU-107-2024, no eran objeto de análisis en esa sede, pues no guardaban relación con el presupuesto del interés para recurrir.

Finalmente, indicó que, una vez verificado que los gastos de administración asumidos por Porvenir S. A. no superaban el monto exigido por el artículo 86 del CPTSS, se concluía que no alcanzaba la cuantía mínima para la procedencia del recurso extraordinario. Según el informe de Secretaría de 23 de octubre de 2025, en el término del traslado del recurso de queja las partes guardaron silencio.

Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1-si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 8 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del Juzgado, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a la recurrente a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones: […] aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas por ella, durante el tiempo que la actora (sic) permaneció en el RAIS, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […] Y aclaró que la indexación «únicamente recae frente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima».

Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los valores utilizados en los seguros previsionales, gastos de administración, y comisiones; rubros debidamente indexados.

La censura de la recurrente radica en que sí se cumple con el requisito de la cuantía. Para respaldar su dicho, presenta un cuadro con cifras. Sin embargo, no cumple con Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 9 la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, y persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras aseveraciones sin soporte probatorio alguno; así como tampoco se ocupa de desvirtuar la cifra cuantificada por el juez plural —$84.545.920—, de cara a acreditar la cuantía mínima legal.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024 y el auto CSJ AL3958-2021, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones.

En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S A contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral que JAIRO FERNANDO BUCHELI RODRÍGUEZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma impedimento OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DBB70B48D2181BE38A4419481108B22BF29C3BDD75385EDD9899D603DC437D5A Documento generado en 2026-03-12