SCLAJPT-04 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL1372-2024 Radicación n° 99899 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de los señores JUAN DAVID URREGO MORENO y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovieron al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP (en adelante GEB S.A. ESP) y vinculada como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa GEB S.A. ESP con el Radicación n.° 99899 SCLAJPT-06 V.00 2 propósito de que se declarara que ambos eran beneficiarios del reajuste o «incremento» pensional regulado en el art. 143 de la ley 100 de 1993, al tener en cuenta, que una vez el ISS les reconoció la pensión de vejez compartida, se dispuso que debían seguir pagando el aporte en salud según lo estipulado en el art.204 de la ley 100 de 1993.
Asimismo, solicitaron que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste del 8% de la mesada pensional de vejez con su indexación e intereses moratorios, «desde el día en que dichos valores le fueron descontados de su mesada pensional de vejez de carácter compartida y hasta cuando se produzca el pago definitivo». El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 16 de noviembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los demandantes LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ LÓPEZ y JUAN DAVID URREGO MORENO tienen derecho a que el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P., le [sic] [re]integre el porcentaje correspondiente al 8% del aporte para salud a partir del 7 de noviembre de 2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción, en concordancia con las motivaciones realizadas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago a cada uno de los demandantes respecto del 8% que equivale a la elevación en la cotización para salud, en [las] siguientes sumas por el interregno comprendido entre el 7 de noviembre de 2015 a 30 de junio [sic] [octubre] de 2015 [sic] [2021], correspondiente al retroactivo causado, de la siguiente manera: - A favor de JUAN DAVID URREGO MORENO la suma de $24.783.276,48. - A favor de LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ LÓPEZ la suma de $37.940.640,80.
Radicación n.° 99899 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. […]. Inconforme con la anterior decisión, la accionada presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de diciembre de 2022, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ABSOLVER a la demandada GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo expuesto. […]. Los promotores del juicio presentaron recurso extraordinario de casación y, el tribunal lo concedió el 8 de junio de 2023, bajo la tesis que el interés económico correspondía al total de la sumatoria de los perjuicios de ambos demandantes; en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) Radicación n.° 99899 SCLAJPT-06 V.00 4 se interponga en término legal; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2726-2023).
En el presente asunto, se tiene que la summa gravaminis debe ser cuantificada conforme a las pretensiones concedidas en primera instancia, las cuales, fueron revocadas en segunda, sin tener que entrar a considerar otras sumas diferentes, ya que los libelistas estuvieron de acuerdo con el fallo del a quo; por lo que, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la Sala realizó las operaciones aritméticas correspondientes, de las cuales se obtuvo el siguiente resultado: Radicación n.° 99899 SCLAJPT-06 V.00 5 VALOR DEL RECURSO A FAVOR DEL SEÑOR JUAN DAVID URREGO MORENO: - Condena retroactiva por el 8% en cotizaciones en salud: $24.783.300.
Radicación n.° 99899 SCLAJPT-06 V.00 6 - Cálculo del 8% desde el 31/10/2021 hasta fallo 2.° instancia: $5.479.600. - Valor incidencia futura: $32.733.505,34. - Indexación de las sumas: $3.763.309,49 - Total: $66.759.714.83 Radicación n.° 99899 SCLAJPT-06 V.00 7 VALOR DEL RECURSO A FAVOR DEL SEÑOR LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ LÓPEZ: - Condena retroactiva por el 8% en cotizaciones en salud: $37.940.640. - Cálculo del 8% desde el 31/10/2021 hasta fallo 2.° instancia: $6.738.633. - Valor incidencia futura: $53.481.242. - Indexación de las sumas: $5.668.650 - Total: $103.829.165 En línea con lo discurrido, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación, al sumar conjuntamente el agravio que sufre cada uno de los impugnantes con el acto jurisdiccional fustigado.
Sobre este particular, debe recordarse que, al presentarse una acumulación de pretensiones para ser ventiladas bajo una misma cuerda procesal, cada uno de los demandantes que conforman el litisconsorte facultativo, es considerado, en sus vínculos con la enjuiciada, como litigante separado, así lo ha dicho la Corte en providencias CSJ AL4006-2021, CSJ AL318-2021 y CSJ AL 396-2022, en la última, reiteró: Radicación n.° 99899 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora bien, cuando se trate de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado (acumulación subjetiva), esta Sala ha dicho de manera reiterada que el interés para recurrir se calcula y establece individualmente y, las razones para ello estriban en que, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante independiente y separado y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Asimismo, la acumulación no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual. Luego, el interés económico para Juan David Urrego Moreno corresponde a la suma de $66.759.714.83 y, para Luis Guillermo Rodríguez López, de $103.829.165, cuantías que no superan el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $120.000.000 que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente del año 2022, puesto que, dicho salario para la fecha de la sentencia de segunda instancia ascendía a $1.000.000 mensuales.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación propuesto por los demandantes y se dispondrá la devolución del expediente al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso interpuesto por la apoderada judicial de los señores JUAN DAVID URREGO Radicación n.° 99899 SCLAJPT-06 V.00 9 MORENO y LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ LÓPEZ contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió a GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. ESP y vinculada como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 557FAB82A584E61D0E7EC17C78A61EF7EDC8935F5D201A6074F8AA902264CDFF Documento generado en 2024-04-01