SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1372-2022 Radicación n.° 85070 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de sentencia, que presentó la apoderada de la demandante YOLANDA PARRA CARDONA dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al DISTRITO DE CALI y al DE PALMIRA como litisconsortes necesarios.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL4508-2021 esta Corporación desató el recurso de casación, interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A, disponiéndose CASAR la decisión del veintiuno (21) de marzo Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 2 de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y el monto de las diferencias pensionales de las acreencias causadas entre el 22 de enero de 2011 hasta 30 de abril de 2016 por valor de $40.744.857» y, en sede de instancia, dispuso «CONFIRMAR el numeral quinto de la sentencia del 18 de mayo de 2016 emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali».
La anterior providencia fue notificada mediante edicto fijado el 12 de octubre de 2021, quedando ejecutoriada el 15 del mismo mes y año. La apoderada de la parte recurrente, a través de memorial allegado vía correo electrónico, solicitó la corrección de la referida sentencia con el fin de subsanar el nombre de la opositora, toda vez que se llama Yolanda Parra Cardona y no, como quedó consignado, Yolanda Parra Cárdenas.
II. CONSIDERACIONES Frente a tal suceso, el artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, autoriza la corrección de errores aritméticos y por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 3 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (subrayado añadido).
Descendiendo dicha normativa al caso bajo estudio, la Corte encuentra prosperidad de la petición respecto del nombre de la accionante consignado en la decisión, toda vez que no es el correcto. En ese orden, comoquiera que la equivocación en el error del nombre se trató simplemente de un yerro involuntario de digitación y por ajustarse tal circunstancia al supuesto del inciso tercero de la citada disposición, se procede a corregir la providencia, en el sentido de que el nombre de la demandante es Yolanda Parra Cardona.
Por tanto, para todos los efectos que se desprendan de la sentencia CJS SL4508-2021, este será el que ha de tenerse en cuenta. Visto lo anterior, la Sala corregirá la providencia en los términos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CORREGIR el error en que se incurrió en la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario seguido por YOLANDA PARRA CARDONA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a los municipios de SANTIAGO DE CALI y PALMIRA como litisconsortes necesarios.
En consecuencia, la providencia quedará así: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA PARRA CARDONA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a los municipios de SANTIAGO DE CALI y de PALMIRA como litisconsortes necesarios. en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y el monto de las diferencias pensionales de las acreencias causadas entre el 22 de enero de 2011 hasta 30 de abril de 2016 por valor de $40.744.857.
En SEDE DE INSTANCIA, se dispone: CONFIRMAR el numeral quinto de la sentencia del 18 de mayo de 2016 emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Costas como se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al tribunal de origen, una vez en firme el presente proveído. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85070 SCLAJPT-10 V.00 5 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105008201400215-01 RADICADO INTERNO: 85070 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: YOLANDA PARRA CARDONA y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06/04/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 43 la providencia proferida el 14 de marzo de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18/04/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de marzo del 2022.
SECRETARIA__________________________________