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AL1372-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL1372-2016 Radicación n.° 73210 Acta 06 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandante MARÍA CONSUELO SALAZAR, contra el auto del 23 de enero de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que instauró la recurrente contra LLOREDA S.A. y EXTRAS S.A..

I.

ANTECEDENTES: La demandante inició proceso ordinario laboral contra Lloreda S.A y Extras S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo al haber superado el término legal de la contratación como trabajadora en misión de la empresa de Extras S.A. en la empresa usuaria Lloreda S.A., que por disposición legal, pasó a ser su empleadora directa, relación que tuvo vigencia desde el 18 de enero de 2000 hasta el 4 de marzo de 2009.

En consecuencia, que fueran condenadas a pagar la diferencia salarial que resulte entre el valor que se le canceló de acuerdo al cargo que desempeñó, con el de un trabajador de la empresa usuaria; junto con las respectivas prestaciones extralegales convencionales; reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto e indexación y costas del proceso.

Cumplido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad Lloreda S.A., entre el 1º de abril de 2001 y el 26 de marzo de 2009 que finalizó por decisión unilateral y sin causa justa de la empleadora; consecuencialmente condenó a la accionada Lloreda S.A., y solidariamente a la sociedad Extras S.A., a pagar a la actora la suma de $2.792.743 por indemnización por despido injusto; $ 842.373 por prima de navidad, junto con la indexación de dichos valores a partir del 27 de marzo de 2009 hasta cuando sean satisfechos.

Igualmente declaró no prósperas las excepciones propuestas por las demandadas. Y las absolvió de las restantes pretensiones incoadas en su contra en el escrito genitor. Contra dicha decisión, la demandada Extras S.A., propuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 30 de abril de 2014 y revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior providencia la demandante, formuló recurso de casación, que negó el Tribunal, mediante providencia del 23 de enero de 2015 al considerar la falta de interés jurídico de la demandante para acceder al recurso extraordinario, pues las condenas revocadas por el juez de alzada no superan la cuantía mínima exigida. Contra esa decisión la parte demandante presentó en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia del 6 de octubre de 2015, el Tribunal resolvió mantener el auto impugnado, al estimar que, « En el presente asunto, de recurso de reposición impetrado se colige que lo que pretende el apoderado de la parte demandante es que se incluya en el interés jurídico para recurrir, esto es en el agravio que eventualmente padeció la accionante con la sentencia de segunda instancia, todas las pretensiones que le fueron negadas en primera instancia».

Tras recordar lo pretendido en la demanda inicial por la demandante y lo ordenado en la sentencia de primer grado, consideró « La decisión solo fue apelada por la parte demandante, lo que significa que asintió la decisión absolutoria referente a las demás pretensiones incoadas. Lo que equivale a las condenas declaradas en primera instancia pero revocadas en segunda, esto es $4.165.371 que es el valor de las condenas debidamente indexadas».

En consecuencia, dispuso compulsar las copias para dar inicio al presente trámite de queja. Al sustentar el presente recurso ante esta Sala la recurrente, plantea en términos generales que « La sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, viola derechos fundamentales y la ley sustancial por vía directa y este es el motivo principal de mi inconformidad, por lo cual pido se de (sic) vía libre al recurso de casación, puesto que lo fundamental NO es el valor de las pretensiones sino la violación de un derecho sustancial por vía directa».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

El criterio reiterado de la Corte, ha sido que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le causa al recurrente y respecto del demandante, el interés jurídico se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia cuya revisión se intenta y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Acorde con lo anterior y en relación con el motivo en que funda la procedencia del recurso extraordinario, relativo a que lo fundamental del recurso de casación es la violación de un derecho sustancial por vía directa y no por el valor de las pretensiones, como lo determinó el ad quem. Resulta oportuno señalar que si bien, la Corte en desarrollo de su principal finalidad, el de la unificación de la jurisprudencia nacional, es competente, en principio, para conocer del recurso de casación, en manera alguna significa que pueda emprender el estudio de asuntos que no cumplan con la totalidad de exigencias legales, para la procedencia de dicho medio extraordinario de impugnación. El recurso de casación es extraordinario porque procede únicamente contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia.

Así, se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir. Al respecto, esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no hipotéticos e indeterminables.

Además, el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la eventual concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, situación que al no cumplirse en este asunto, impidió que el Tribunal lo otorgara en los términos solicitados por la demandante. De faltar éste o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio, no solo por cuanto dicho requisito - el interés jurídico -, constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que lo reglamenten son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de saneamiento.

De ahí que la fijación de la competencia para el recurso de casación, no puede proceder de apreciaciones subjetivas de la partes o el juez, pues se reitera, las normas que la definen deben ser acatadas necesariamente. Al margen de lo dicho, encuentra la Sala que la demandante guardó silencio en lo relativo a las absoluciones y condenas que impartió el a quo, entre estas últimas están tanto la nivelación salarial, como la prima de antigüedad, de vacaciones y auxilio de escolaridad, con la que se conformó la parte actora, tanto en lo que le fue parcialmente favorable como en lo adverso, pues la consintió. Ahora, como el Tribunal revocó las pretensiones que fueron parcialmente favorables en primera instancia a la demandante, como se indicó en precedencia, por tanto, su interés será el equivalente al valor de las condenas impuestas en el fallo de primer grado y denegadas en el de segunda instancia al no haber impugnado esta decisión; lo que impide que el quantum de las pretensiones, como fueron formuladas en la demanda inicial, puedan tomarse en consideración para estimar el interés jurídico para conceder el recurso extraordinario para la demandante, al no ser objeto de reproche la decisión parcialmente favorable de la primera instancia, conforme lo señaló el juez colegiado.

Cumple citar lo sostenido por esta Corporación en auto CSJ AL, 6 dic. 2011, rad. 52471, donde señaló: A partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante haya dado a su demanda.

Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, dicho en breve, por el monto de las pretensiones adversas; ahora, si el juez colegiado confirma íntegramente la absolución dispuesta por el A quo, el interés del demandante no será otro que el valor de las peticiones impetradas en la demanda principal del proceso y que a la postre, desde luego, le fueron negadas con la sentencia recurrida, y si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables al demandante, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Distinguiendo para todo ello que si el demandante no recurrió el fallo de primera instancia o lo hizo parcialmente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Como en el caso sub judice, no se accedió a la pretensión principal ni sus emolumentos, el interés para recurrir de dicha parte se soporta en tales pretensiones, además de que por tratarse de prestaciones económicas de tracto sucesivo ha de tenerse en cuenta la expectativa de vida de quien alega tener derecho.

Luego, resulta claro que el interés jurídico para la demandante lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas que como quedó sentado corresponde a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, mismas que revocó el ad quem, que se cuantificaron, así: (i) por indemnización por despido injusto $2.792.743; (ii) por prima de navidad $ 842.373, (iii) indexación para un gran total de $4.165.371.

Conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación, el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante que, se repite, determina el interés jurídico para recurrir en casación, se consolida justamente en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente, por tanto, a efecto de cuantificar aquel interés para la parte demandante, se ha de definir, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, de acuerdo al valor de la pretensión objeto de condena en primera instancia y desfavorable en la alzada, liquidada hasta la fecha del fallo de segundo grado, observando el mínimo dispuesto en la disposición legal respectiva.

Pues bien, fundado en el criterio expresado en precedencia, en que se explica claramente la forma de determinar el perjuicio en tratándose del demandante que guardó silencio frente a una decisión parcialmente favorable, es evidente que no incurrió el Tribunal en el yerro atribuido por el recurrente en queja; examinados los cálculos efectuados por esa colegiatura, sin que la parte recurrente expresara disentimiento alguno, valga indicar que de las condenas revocadas por el juez de alzada no superan el monto mínimo exigido en la ley, pues el valor total obtenido fue de $4.165.371.

De lo anterior, resulta claro que el interés jurídico para recurrir a todas luces resulta inferior al exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para que proceda el recurso de casación en el año 2014 la cuantía mínima asciende a $73.920.000 que no alcanza al mínimo requerido por la ley.

Acertó entonces el Tribunal, al denegar el recurso de casación propuesto por el demandado, por lo que se declarará bien denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandante MARÍA CONSUELO SALAZAR, contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por la recurrente contra LLOREDA S.A. y EXTRAS S.A..

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11