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AL1371-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1371-2026 Radicación n.o 19001-31-05-003-2023-00138-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 8 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SUSANA ELIZABETH RUIZ GÓMEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 19001-31-05-003-2023-00138-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Susana Elizabeth Ruiz Gómez promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a asumir con su propio patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a financiar la pensión de vejez y por los gastos de administración en que hubiere incurrido; y a trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de las aseguradoras, con los rendimientos causados.

Asimismo, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho (PDF C. Primera Instancia, f.os 4-18). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en fallo proferido el 11 de marzo de 2025, decidió (PDF C. Primera Instancia, f.os 211-214):

PRIMERO. Declarar la ineficacia del acto jurídico de afiliación y/o traslado de régimen pensional de la demandante SUSANA ELIZABETH RUIZ GÓMEZ […] al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A. realizado el 31 de octubre de 1997, vigente a partir del 01 de noviembre de 1997, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Condenar a la demandada administradora de fondos de pensión (sic) y Cesantías PORVENIR S.A., a efectuar el pago o traslado a la administradora colombiana de pensiones, COLPENSIONES como administradora del Régimen de prima (sic) media (sic), el total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante SUSANA ELIZABETH RUIZ GÓMEZ […] obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que Radicación n.° 19001-31-05-003-2023-00138-01 SCLAJPT-06 V.00 3 eventualmente se hayan expedido a su favor y que haya recibido.

Al momento de cumplirse dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con los respectivos valores, con detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 16-39), adicionó el numeral segundo de la decisión del Juzgado, en los siguientes términos:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia […] en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES además de las sumas ordenadas por el A quo (sic), los valores correspondientes [a] los gastos de administración indexados. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto del 8 de julio de 2025, con fundamento en que la recurrente no contaba con legitimación por no haber apelado la sentencia del Juzgado y «si en gracia de discusión se estudiará (sic) el interés jurídico económico para tal propósito, no se puede determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados» (PDF C. Segunda Instancia, f.os 48-51).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 56-57), con sustento en que, de conformidad con Radicación n.° 19001-31-05-003-2023-00138-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la sentencia CC SU-107-2024, no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por gastos de administración, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos.

Asimismo, puntualizó que, por mandato legal, dichos gastos tenían una destinación específica. El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 29 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Para arribar a dicha decisión, sostuvo que Porvenir S A. carecía de legitimación para interponer el recurso toda vez que, habiendo sido el fallo de primera instancia desfavorable a sus intereses, no apeló. A su vez, adujo que (PDF C. Segunda Instancia, f.os 60-64): […] dado que la condena frente PORVENIR S.A. implica la devolución de los dineros que en su mayoría son de propiedad de la demandante, cuya devolución no afecta el patrimonio de la aludida entidad, para tazar el interés para recurrir en casación se acudió al único valor, que esta última, debe asumir de su propio pecunio, esto es, los valores correspondientes a los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN INDEXADOS, valores que como ya se señaló en la providencia objeto de recurso, no se puede (sic) determinar con exactitud en el asunto bajo estudio, toda vez que no existe en el plenario prueba que las señale con precisión, carga probatoria que le correspondía al recurrente y que no cumplió. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, no se aportó escrito alguno. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se Radicación n.° 19001-31-05-003-2023-00138-01 SCLAJPT-06 V.00 5 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que sean denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés para recurrir estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.

Radicación n.° 19001-31-05-003-2023-00138-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 51:52-51:55 de la audiencia del art. 80 CPTSS). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales.

Por lo tanto, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.

No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido también de ordenar el traslado a Colpensiones de los valores correspondientes a los gastos de administración indexados. Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

Radicación n.° 19001-31-05-003-2023-00138-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Sin embargo, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

Finalmente, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU-107-2024 y el argumento según el cual los gastos de administración tienen una destinación legal específica, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir.

En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones. Por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A. Radicación n.° 19001-31-05-003-2023-00138-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo oposición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 26 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SUSANA ELIZABETH RUIZ GÓMEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48AF8E574E0FD92ADC99408D634B479C16AEF5A7FE93F1DB521EF8AA2BA0B714 Documento generado en 2026-03-11