SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1371-2024 Radicación n.° 100493 Acta 7 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 10 de agosto de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que GLORIA YANETH CASTAÑO BENJUMEA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.
Radicación n.° 100493 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 10 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas e ineficaz el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media. En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. remitir todos los valores, sumas adicionales y respectivos frutos e intereses a Colpensiones.
Ordenó también a esta última entidad «[…] proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de GLORIA YANETH CASTAÑO BENJUMEA». Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron y al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 7 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión (f.os 29 a 45 del c. del Tribunal).
Radicación n.° 100493 SCLAJPT-04 V.00 3 Inconforme con la providencia, Colpensiones presentó recurso de casación y, el Tribunal lo negó con proveído de 10 de agosto de 2023, al estimar que carece de interés para recurrir en casación (f.° 72 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, al considerar que, pese a que la orden impuesta es de carácter eminentemente declarativa, esta «eventualmente» conllevaría al reconocimiento pensional.
No obstante, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 87 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual Radicación n.° 100493 SCLAJPT-04 V.00 4 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de segunda instancia confirmó la declaración de ineficacia del traslado realizado por la demandante a Porvenir S.A. y en lo que interesa a este recurso, ordenó a Colpensiones «[…] proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de GLORIA YANETH CASTAÑO BENJUMEA».
Radicación n.° 100493 SCLAJPT-04 V.00 5 En ese orden, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado de la actora al Régimen de Prima Media, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.
Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL333-2023 y CSJ AL1198-2023.
De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
Radicación n.° 100493 SCLAJPT-04 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló contra la sentencia de 7 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que GLORIA YANETH CASTAÑO BENJUMEA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7180578277E0561A82B7E96D8561F690A6E0010C7789384A70B3FCD7A7FFC14C Documento generado en 2024-03-21